ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4472A
Número de Recurso2978/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Quinta Planta, S.A. y la representación procesal de D. Jesus Miguel y D.ª Sacramento , presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 127/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 653/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la mercantil Quinta Planta, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida. El procurador D. Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D.ª Sacramento , presentó escrito ante esta Sala el 10 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados los días 28 y 29 de marzo de 2016, Quinta Planta, S.A., manifiesta respectivamente, su disconformidad con las posibles causas de no admisión de los recursos por ella interpuestos y conformidad con las posibles causas de no admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria que se pusieron de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2016, los recurrentes D. Jesus Miguel y D.ª Sacramento , manifiestan su disconformidad con las causas de no admisión de sus recursos puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual (ejecución de obra) con tramitación ordenada en el artículo 249.2 LEC por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por ambas recurrentes y que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación de Quinta Planta S.A., se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , fundado en interés casacional por infracción de los artículos 1100 , 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil , oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos y que señala que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago lleva aparejado el pago de los intereses, habiéndose aplicado de manera incorrecta el brocardo «in illiquidis non fit mora», de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que fija la sentencia de Pleno de 26 de septiembre de 2012 .

La sentencia de esta Sala nº 457/2012, de 14 de julio expresa en el fundamento jurídico noveno:

[...] Como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril , "(l)a jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla " in illiquidis non fit mora " que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 ).

La más reciente sentencia de esta Sala nº 247/2015, de 5 de mayo en su fundamento jurídico quinto recoge:

La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ) [...]

De acuerdo con la doctrina de esta Sala , el recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por inexistencia de interés casacional en cuanto depender la solución del caso concreto enjuiciado, resultando inexistente el interés casacional teniendo en cuenta las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida en el presente caso. La parte demandante, reconvenida y ahora recurrente en casación invoca la doctrina jurisprudencial de esta Sala y el canon de razonabilidad en la oposición al pago para mantener que proceden intereses desde la presentación de la demanda eludiendo que en su ponderación la Audiencia Provincial atiende no sólo a la pendencia de una liquidación, sino a la efectiva existencia de defectos constructivos en la obra que han conllevado la estimación parcial de la reconvención.

TERCERO

El recurso de casación de D. Jesus Miguel y D.ª Sacramento , fundado en interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se estructura en los siguientes motivos:

Motivo 1º.- Errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con infracción de los artículos 216 LEC , 24 de la Constitución Española y 336.2 y 347 LEC .

Motivo 2º .- Por vulneración de los artículos 335 y 339 LEC y 24 de la Constitución Española , y en concreto nulidad de la prueba pericial.

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto e infringida por la sentencia recurrida, planteando cuestiones procesales ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 477.1 LEC ) en todo caso ajenas al recurso de casación.

En los dos motivos de casación los recurrentes, plantean infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba, cuestión que no es susceptible del recurso de casación, tratándose de un recurso extraordinario limitado a la verificación y control de la legalidad en la aplicación de la norma para la resolución del litigio y en el que deben permanecer incólumes los hechos que declara probados la Audiencia Provincial. Pero además la naturaleza procesal de las cuestiones planteadas determina que no concurran tampoco los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) que en ningún caso puede versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, ni sustentarse sobre doctrina jurisprudencial que se invoca en relación con la valoración de la prueba.

CUARTO

La improcedencia de sendos recursos de casación determina en todo caso la inadmisión de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan las causas de no admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda imposición de costas por los respectivos recursos

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Quinta Planta, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 127/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 653/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Jesus Miguel y D.ª Sacramento , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 127/14 , dimanante del juicio ordinario n.º 653/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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