STSJ Comunidad de Madrid 267/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:3822
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución267/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0050569

Procedimiento Recurso de Suplicación 25/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1129/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 267/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 25/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª María del Carmen Gómez Herrero en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1129/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CADMO CONOCIMIENTO S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Agapito inicio la prestación de servicios con la sociedad demandada Cadmo Conocimiento SL el 15.09.2008; dicha prestación de servicios se articuló mediante un contrato de arrendamiento de Servicios Profesionales, el cual al obrar incorporado con la demanda se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

En concreto y a tenor del citado contrato, el actor en calidad de contratista, debía de realizar consultoría técnica de contenidos y plataformas de formación para el proyecto de elearning de BBVA, consultoría técnica de contenidos para el proyecto VIU, consultoría técnica de contenidos para el proyecto de Correos, consultoría técnica de contenidos para RED. ES.

Desarrollo de plantillas de producción para los proyectos: producción de contenidos de elearning para BBVA, producción de contenidos de elearning para MSD, producción de contenidos de elearning para INDRA, producción de contenidos de elearning para Santander, producción de contenidos de elearning para VIU.

TERCERO

Es de reseñar que para el perfil profesional del actor la sociedad demandada, previamente a su contratación, publicó vía internet (Infojobs) dos ofertas de empleo bajo contratación laboral; dado que la primera quedó desierta, la segunda oferta aumentó la retribución bruta anual si bien igualmente quedó desierta.

Dado que el actor había desarrollado con anterioridad para la sociedad otros trabajos y respondía al perfil profesional demandado, perfil muy técnico y específico, se procedió a su contratación; en este sentido:

Que fue el propio actor el que impuso a la empresa las condiciones de su contratación y que se reflejan en el contrato de arrendamiento de servicios reseñado.

Asimismo que bajo estas consideraciones su contratación debía de ser de arrendamiento de servicios y no laboral. Duración inicial de un año prorrogable.

CUARTO

En relación a esta prestación de servicios y su desarrollo, se constata:

Una facturación mensual fija del actor incluyendo el IVA, que en el último año ascendió (ejercicio 2013) a 72.599,08 € y con un IVA devengado del 21% de 15.245,76 €.

Facturación cuya cuantía habitualmente era la misma salvo que realizara proyectos especiales que aumentaba su importe.

Según las cláusulas de su contrato, el actor tenía una prestación de servicios de 40 horas/semanales; la facturación se realizaba asimismo en función de horas de trabajo; sin que conste por la sociedad control alguno en cuanto a su horario; horario que el demandante realizaba de manera flexible a su criterio.

La prestación de servicios se realizaba tanto en el seno de la empresa como fuera de ella, a su criterio, si bien el actor utilizaba para sus cometidos sus propios medios informáticos, no constando puesta a disposición por la empresa de servidores a tal fin; se constata que teniendo que efectuar el actor reparación en su portátil con el que trabajaba, informó de esto a la demandada y que se tomaba vacaciones.

Su actividad, eminentemente técnica y muy específica, se realizaba con plena autonomía, si bien algunas especificaciones técnicas establecidas por clientes de la sociedad y cuyos proyectos realizaba el actor, le eran comunicados para su realización.

Era el actor quien a su conveniencia distribuía sus permisos y vacaciones y a tal fin se lo comunicaba a la sociedad.

El actor carecía de exclusividad en su contratación con la sociedad demandada, durante el desarrollo de su actividad profesional se constatan trabajos para la sociedad Técnicas Interactivas, sociedad que mantiene relación comercial con la demandada.

Asimismo el actor facturaba por proyectos independientes al objeto de su contratación, proyectos que le eran remitidos por medio de la sociedad empleadora. El actor estaba dado de alta en el RETA, tanto antes de su contratación por la demandada, durante su contrato y posteriormente.

Respecto a las declaraciones del IVA durante el tiempo de su contratación, se constata:

Que los ingresos que declara en varias anualidades son superiores a los percibidos por la demandada.

Son llamativos los gastos que manifiesta, en una media del 60% al 70% de los ingresos que declara.

En la realización de algún proyectos específicos y por su complejidad, el actor se auxiliaba de colaboradores.

QUINTO

Que la sociedad demandada el 7.08.2014 comunica al actor con efectos de 15.09.2008, el cese de su relación mercantil.

SEXTO

Que entendiendo que su relación es laboral y no mercantil, previo intento de conciliación ante el SMAC, formula demanda por despido."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D Agapito contra CADMO CONOCIMIENTO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de inexistencia de relación laboral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-03- 2016 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido, al considerar que no existe relación laboral entre las partes.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que como primer motivo y al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social presenta una serie de documentos para desvirtuar los aportados en el acto de juicio por la parte demandada.

Al margen de que no constituye motivo alguno el consistente en aportar en esta fase prueba documental, lo cierto es que no es posible admitir la que se incorpora con el escrito de formalización del recurso por cuanto que no es momento procesal oportuno aportar en este fase prueba alguna y menos para contrarrestar la que se ha practicado en el acto de juicio siendo que ese es el momento en el que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que pongan de manifiesto los hechos invocados porcada una de ellas. En este caso, la parte actora ha acudido a la jurisdicción social en demanda reclamando la existencia de un despido que implica, previamente, dejar constancia de que entre las partes existe un vínculo laboral, lo que le obligaba a llevar al acto de juicio todo lo que a su entender pudiera servir para dejar constancia de tal relación jurídica, sin que fuera del acto de juicio oral pueda completar la prueba y menos replicar en ese sentido a la parte contraria, fuera del propio marco en el que debe ser presentadas por las partes sus elementos probatorios para que el juez de instancia pueda valorarlos y, en su caso, poder acudir en vía de recurso extraordinario, como el de suplicación, para combatir en forma los hechos que la sentencia haya declarados probados.

El ámbito del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es ilimitado ni, por ende, para cualquier caso sino para los concretos supuestos que en él se especifican y que, desde luego, no están presentes en este caso.

En consecuencia, esa prueba se rechaza ad limine en tanto que no es procedente aportarla en vía de recurso de suplicación por las razones que hemos expuesto.

S...

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