STSJ Comunidad de Madrid 149/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2016:3790
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015719

Procedimiento Ordinario 649/2013

Demandante: Dña. Candida, D. Gaspar y D. Inocencio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 149/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

  1. Miguel Ángel García Alonso

  2. Rafael Villafañez Gallego

____________________________________

En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 2016.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 649/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de doña Candida, y don Gaspar y don Inocencio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 700.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales por ellos sufridos como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria recibida prestada a don Inocencio por el Hospital Universitario 12 de Octubre y servicios dependientes del citado organismo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

"SUPLICO A LA SALA: se declare el derecho de mis representados a obtener una resolución expresa de la reclamación patrimonial antecedente a esta demanda, así como que se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación tácita de la reclamación interpuesta para en su día, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mis representados en la cantidad de 700.000 €, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a todos ellos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/92 y artículo 106 de la Ley 29/98 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50/80 para su aseguradora".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio, doña Candida, y don Gaspar, se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 700.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales por ello sufridos como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria recibida en el Hospital Universitario 12 de Octubre y demás servicios dependientes del citado organismo.

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando que se reconozca su derecho a ser indemnizados en la citada cantidad. En esencia, alega en su demanda que presentaron en su día reclamación contra la Administración si bien no ha sido dictada resolución alguna habiéndose visto obligados a acudir a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de los daños ocasionados en la cantidad de 700.000 euros. Que tampoco, al tiempo de formular el escrito de conclusiones, la Administración demandada ha dictado resolución expresa. Que las pruebas practicadas acreditan los hechos contenidos tanto en la reclamación previa como en la demanda contenciosa. Expresan, en cuanto los hechos, en su demanda que " El día 25 de diciembre de 2011, Don Inocencio acudió al Hospital Severo Ochoa ya que a consecuencia de una pérdida de conciencia se cayó haciéndose una herida en la .frente Una vez en este centro hospitalario le practicaron una resonancia magnética la cual evidenció un aneurisma cerebral, decidiendo su traslado al Hospital Universitario 12 de Octubre para realizarle las pruebas diagnósticas oportunas, siendo dado de alta del Hospital Severo Ochoa en fecha 26 de diciembre de 2011, tal y como así consta en el informe obrante a las páginas 9, 10, 138 y 139 del expediente administrativo. El TC arrojó como diagnostico: Aneurisma de comunicante anterior derecha".

Según consta en el informe emitido obrante a la página 10 del expediente administrativo el caso de Don Inocencio se estudiaría en sesión clínica y se avisaría telefónicamente con la decisión y el día de ingreso.

Según comentaron los facultativos a la familia del paciente, la operación se realizaría como máximo en dos semanas ya que el aneurisma que presentaba era de tamaño considerable y además era una intervención complicada.

Sin embargo, el paciente fue dado de alta en fecha 30 de diciembre quedando a la espera de intervención quirúrgica, que según informa la propia Consejería de Sanidad no excedería de 30 días, según consta en el documento obrante a la página 11 del expediente. Transcurridos cinco meses de permanencia en lista de espera, el día 15 de mayo de 2012, Don Inocencio sufrió de forma súbita un episodio de sincope en sedestación y cefalea importante que obligó su traslado por el SUMA (página 63 del expediente administrativo) al Hospital de referencia, ingreso que se produjo a las 21:00 horas del citado día. Páginas 44, 45, 46 y 47 del expediente administrativo.

Una vez realizado TAC craneal de urgencias se comprobó una importante cantidad HSA (hemorragia subsaracnoidea) distribuida por surcos, hoz interhemisférica y cisternas de la base que sugiere rotura de aneurisma cerebral ya conocido.

En el TC perfusión realizada al paciente se visualizaron hallazgos sugestivos de tejido infartado en territorio ACA derecha.

Por lo anteriormente expuesto, y según consta en el informe obrante a las páginas 44, 45 y 46 de/ expediente administrativo, el paciente fue intervenido de urgencia encontrándose el aneurisma trombosado y calcificado por lo que tuvieron que realizarle una craneotomía frontotemporal derecha y clip* de aneurisma de comunicante posterior.

En el servicio de Neurocirugía, Don Inocencio permaneció ingresado desde el día 23 de mayo hasta el día 28 de junio de 2012 fecha en la cual fue trasladado a La Beata María Ana de Jesús para realizar tratamiento rehabilitador, páginas 348 del expediente administrativo.

En el servicio de Neurocirugía continuó con fas secuelas expresadas en el punto anterior, con un importante trastorno cognitivo, de conducta y desorientación, por lo que decidieron trasladarle al centro de rehabilitación en el que continúa en la actualidad."

Entienden los actores que su relato y conclusiones se encuentra avalado y confirmado por el informe de la inspección Médica, (folios 448 a 453 EA), el cual refleja que "... de la información recogida se deduce que... puesto que la solución era quirúrgica, parece deducirse que si se hubiera intervenido antes no se hubiera producido la rotura del aneurisma y probablemente las complicaciones derivadas de la misma. ..".

Entienden los actores que en este mismo sentido el informe emitido por el perito insaculado judicialmente, don Ezequias, el cual ni tan siquiera se pronuncia sobre el objeto de la pericia encargada. Y, en su escrito de conclusiones recogen lo manifestado por dicho perito cuando afirma que " La impresión de este perito es que estamos ante un caso límite tanto por las circunstancias personales del paciente, el tamaño del aneurisma en cuestión y las controversias actuales en cuanto a indicación terapéutica, por lo que no es posible pronunciarse ...".

Por ello concluyen que la prueba pericial judicial " no solventa ninguna duda ni confirma que en el presente caso no haya existido una defectuosa asistencia sanitaria ", y, por ello, consideran que el nexo causal entre la defectuosa atención médica prestada a don Inocencio y las lesiones que el mismo sufre es más que evidente, habiendo sido incluso reconocido por la propia Administración demandada, siendo prueba de ello el dictamen de valoración de daños obrante al folio 466 EA, estableciendo al efecto una indemnización que en su día fue ofrecida al recurrente. Consideran en su escrito de conclusiones que:

1°.- Que una vez conocido el diagnóstico del paciente se debió actuar con la mayor urgencia posible, y no dejar al mismo en la situación de abandono más absoluta durante cinco largos meses en lista de espera,

2º.- Se trata de un paciente de 45 años de edad y que, debido a no ser intervenido en tiempo, sufre unas secuelas y limitaciones irreversibles, precisando de una tercera persona de por vida para...

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