ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11155A
Número de Recurso1552/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Pérez Gordo, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de Dª Lidia , D. Alfonso y D Aurelio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 149/2016, de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 649/2013 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de julio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 700.000 euros, en el presente caso existe un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, al ser tres los demandantes, debiendo dividirse el importe total de lo reclamado entre tres [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 27 de abril de 2015, RC 3743/2014 y 2 de octubre de 2014 , 1233/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª Lidia , D. Alfonso y D Aurelio ; y las recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , D. Alfonso y D Aurelio , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por importe de 700.000 euros, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de octubre, tras haber sufrido un aneurisma cerebral.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala a quo del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Lidia , D. Alfonso y D Aurelio contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada, por importe de 700.000 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Aurelio en el Hospital Universitario 12 de octubre.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones al ser tres los demandantes en la instancia, por lo que el importe total de lo reclamado debe dividirse entre tres, es decir, correspondiendo 233.333,33 euros a cada uno de ellos, cuantía que no supera la summa gravaminis de 600.000 euros límite legal para poder recurrir en casación.

Siendo conveniente recordar, que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que de la lectura de la demanda y, teniendo en cuenta que el principal perjudicado es D. Manuel, a éste corresponde un montante indemnizatorio superior que al resto, que cifra en 650.000 euros, correspondiendo los 50.000 restantes a su madre y hermano en concepto de daños morales, sobre la base del baremo de accidentes de circulación.

En el escrito de demanda [punto 5º) del apartado Octavo.- de los Hechos] podemos leer que la cuantía reclamada asciende a 700.000 euros, importe que abarca tanto las secuelas físicas como psíquicas de D. Aurelio , como los daños morales producidos a su madre y hermano, sin que en ningún momento se especifique qué cantidad se imputa a cada uno de tales conceptos indemnizatorios. De igual modo, en el apartado IV.- de los Fundamentos de Derecho del mencionado escrito la representación procesal de los demandantes, señala que es incuestionable el daño producido a D. Aurelio y los importantes daños que produce y sigue produciendo a sus familiares, indicando que se fija el quantum indemnizatorio en la suma 700.000 euros. Y en el punto V.- de los mismos Fundamentos el represente procesal afirma que se ejerce acción de responsabilidad patrimonial por importe de 700.000 euros, por los daños físicos y psíquicos producidos a D. Aurelio y los morales a su madre y hermanos, como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada.

Así mismo, en el escrito de Conclusiones (apartado Cuarto.-) la parte demandante vuelve a mantener que se ponderan los daños en 700.000 euros, sin que desglose qué parte de la cantidad reclamada corresponde en concepto de daños físicos y secuelas y qué cantidad se imputa como daños morales de los familiares.

Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/2004 ) "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada y el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional , como hemos dicho establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos ".

A mayor abundamiento, examinado el expediente administrativo, se comprueba que los reclamantes en ningún momento cuantifican la indemnización solicitada, ya sea en el escrito de reclamación (presentado en el Registro del SERMAS en fecha 2 de agosto de 2012), como en el de ampliación de tal reclamación (presentado ante el mismo Registro el 24 de enero de 2013). En ambos escritos se adjuntan diversos certificados y dictámenes en los que se informa sobre el estado físico y psíquico de D. Aurelio , sin que se llegue a aportar ningún informe en virtud del cual se valoren económicamente los daños supuestamente sufridos. A diferencia de la codemandada en la instancia, que en el seno del propio expediente administrativo aportó un dictamen sobre valoración de daños corporales, mediante el que fijaba el quantum indemnizatorio en 32.854,28 euros.

En consecuencia, al no detallar la cuantía que corresponde individualmente a cada uno de los demandantes, procede considerar que el importe total se reclama de forma global para ellos tres, sin que el examen de la demanda permita apreciar, de manera clara e indubitada, a esta Sala que el importe de lo reclamado a favor de D. Aurelio ascienda a 650.000 euros; y sin que puedan en este momento cambiar los términos en que se planteó la pretensión, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 10 de marzo de 2016, RC 2548/2015 ).

QUINTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , D. Alfonso y D Aurelio contra la Sentencia 149/2016, de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 649/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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