STSJ Comunidad de Madrid 200/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2016:3518
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0049269

Procedimiento Recurso de Suplicación 678/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1127/2014

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 200/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 678/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE-ANTONIO LOPEZCEREZO PEREZ, en nombre y representación de Dña. Jesús Ángel, contra la sentencia de fecha 14/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1127/2014, seguidos a instancia de Dña. Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y HOSPITAL FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. Jesús Ángel con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión de enfermera informadora, con una base reguladora de 29,07 euros (folios 3 y 13 de 53 Expte. Administrativo y documental INSS)

SEGUNDO

Con fecha 22/02/2012 la actora causa baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de neuritis o radiculitis braquial no especificada (folio 5 de 53 Expte. Administrativo)

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha de salida 7/02/2014, se resuelve la no calificación de la actora como incapacitada permanente para la profesión de enfermera informadora por enfermedad común (folio 42 de 53 Expte. Administrativo)

CUARTO

Con fecha 11/04/2014 la actora presenta nueva solicitud de baja por recaída del proceso en el que le fue denegada la incapacidad permanente, y por resolución del INSS de fecha de salida 25/04/2014 resuelve que no procede la expedición de una nueva baja médica por recaída del proceso anterior (folio 46 de 50 Expte Administrativo), resolución que no ha sido impugnada.

QUINTO

Con fecha 16/05/2014 la actora vuelve a causar baja por IT con el diagnostico de depresión (folio 4 de 53 Expte. Administrativo)

SEXTO

Por resolución del INSS de fecha de salida 18/07/2014 se declara que el cuadro clínico que presenta con la nueva baja de fecha 16/05/2014 es distinto e independiente del diagnosticado en el proceso anterior y, por tanto, se trata de un proceso nuevo de incapacidad temporal (folio 28 de 53 Expte. Administrativo)

SÉPTIMO

La actora interpone reclamación previa contra resolución del INSS de fecha de salida 18/07/2014 (folios 35 a 38 de 53 Expte. Administrativo), que es desestimada por resolución del INSS, estableciendo que la baja actual deriva de la misma o similar patología que la anterior (folio 51 de 53 Expte. Administrativo)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOSPITAL FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOSPITAL FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ y MUTUA FREMAP de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Jesús Ángel

, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Diego Escolano Martínez, en nombre y representación de FREMAP.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento desestimatorio se alza en suplicación la actora articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar invoca el artículo 209.3 y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque entiende que le "causa indefensión" que en el fundamento quinto apartado sexto se diga que no se puede reconocer una fecha de efectos de baja al existir una solicitud de baja posterior, manifiesto motivo retórico pues los razonamientos jurídicos siempre se pueden combatir por la vía del 193 b) de la L.R.J.S. siendo inadecuada la invocación del 193 a).

SEGUNDO

Por la vía del 193 b)...

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