STSJ Comunidad de Madrid 311/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:3383
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0042635

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 978/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 187/14

Sentencia número: 311/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 187/14 formalizado por el Sr. Letrado D. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 978/13, seguidos a instancia del recurrente frente a RENFE OPERADORA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Valeriano viene prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad de 15-11-2010 y categoría de Operador de Entrada de Mantenimiento y Fabricación (Tornero), recibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas de 2998 euros, con centro de trabajo en Madrid en virtud de contrato indefinido; Su dependencia administrativa es la Base de Mantenimiento Integral de Villaverde (MBI) Madrid.

SEGUNDO

El actor tiene unos gráficos de servicio con turnos y dependencias donde realiza su trabajo habitual.

TERCERO

Se da por reproducida el acta de 15.09.2010 de la reunión de la Dirección de la empresa y el Comité General de Empresa, aportada como documento nº2 del ramo de prueba de la empresa demandada.

CUARTO

Que la Normativa Laboral vigente, el XII Convenio Colectivo, Título VIII, Norma Marco de Movilidad, regula en su Punto 2 la Movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal estableciendo, entre otros extremos:

Se entiende por Movilidad Temporal la cobertura de puestos de trabajo que la Empresa puede realizar con carácter temporal por cualquiera de los siguientes motivos:

-Existencia de plazas cuya provisión definitiva mediante concurso se encuentre pendiente o no haya sido posible su cobertura en procesos de movilidad por concurso.

La cobertura temporal por este motivo no podrá ser superior a doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores.

-Existencia de una necesidad transitoria por razones de producción debidamente objetivadas y motivadas.

-Cobertura no definitiva de un puesto de trabajo por el tiempo en que su titular se encuentre ausente, por las causas que dan lugar a la suspensión de la relación laboral, licencias o exención de prestación de servicios con carácter permanente por realización de funciones sindicales o de representación legal de los trabajadores.

La duración de estos cambios temporales vendrá dada por la persistencia de la situación que los motiva, informándose de la causa y su duración a la Representación de los Trabajadores.

Cuando la cobertura implique cambio de residencia del trabajador, éste devengará las dietas en concepto de destacamento establecidas en la normativa laboral vigente.

Cuando la cobertura no implique cambio de residencia, el trabajador devengará las dietas por viaje de servicio establecidas en la normativa laboral vigente.

No obstante lo indicado en los dos párrafos anteriores, la cobertura temporal de puestos solicitada a instancias del trabajador y aceptada por la empresa, no generará derecho a la percepción de dietas ni destacamentos.

Que en su punto 8 regula los aspectos complementarios, estableciendo:

8.- ASPECTOS COMPLEMENTARIOS.

* Con las posibles adaptaciones que puedan derivarse de la estructuración final de los aspectos que anteceden, permanecen las regulaciones normativas de los preceptos relativos a:

-Traslados médicos o socio-familiares (Arts. 325 a 331).

-Traslado por permuta (Arts. 315 y ss.).

-Viajes de servicio, breves y traslaciones, así como destacamentos en cuanto a cuándo y cómo se abonan. (Arts. 341 y ss.). -Normas sobre Grandes Poblaciones. (Arts. 330, 350 y ss.).

-Ascensos Automáticos. (Arts. 375, 390 y ss.).

En cuyos preceptos se regulan las dietas que generan la Movilidad Temporal (destacamentos, viajes de servicio), las salidas de la dependencia para realizar los trabajos correspondientes a su categoría y especialidad y a que trabajadores afecta, si son en GRANDES POBLACIONES, o en cambios de municipio.

QUINTO.- Que las Tablas Salariales vigentes, en el apartado VI epígrafe de complementos del Grupo Profesional de Personal Operativa, clave 027 se establece un valor de 120€, por sábado, domingo o festivo trabajado.

SEXTO.- Que desde septiembre de 2012 el actor ha prestado los servicios propios de su categoría profesional en las dependencias recogidas en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido.

SEPTIMO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el 26.06.2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Valeriano en materia de reclamación de cantidad contra Renfe Operadora DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de marzo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de marzo de 2016 señalándose el día 13 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante auto de 3 de julio de 2.014, se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta que recayese sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo promovido por la empresa RenfeOperadora y otras sociedades del Grupo Renfe ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos nº 141/14, suspensión que se alzó en providencia de 31 de marzo de 2.016.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Renfe-Operadora, y en la que el actor postula que se le abone "la cantidad de 5.160 € por los sábados, domingos y festivos trabajados, en los meses de julio de 2012 a junio de 2013 ", si bien en el hecho cuarto de dicha demanda únicamente hace mención al trabajo en días de tal naturaleza correspondientes a los meses de septiembre de 2.012 a junio de 2.013, también ambos inclusive.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: merced a auto datado el 3 de julio de 2.014, se acordó: "Suspender la tramitación del recurso de suplicación anotado al margen hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo promovido por la empresa Renfe-Operadora y otras sociedades del grupo Renfe ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos nº 141/14, con suspensión, a su vez, de los actos de votación y fallo señalados para el 16 de julio de 2.014 y, en consecuencia, archivo provisional de las actuaciones, debiendo las partes poner en conocimiento de esta Sala inmediatamente que se produzca la sentencia firme dictada en dicho conflicto colectivo, suspensión que se comunicará al Juzgado de instancia para su conocimiento y efecto", suspensión que se alzó una vez que por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de...

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