STSJ Comunidad de Madrid 76/2016, 21 de Marzo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 76/2016 |
Fecha | 21 Marzo 2016 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0001422
Recurso nº 45/2015
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente : Uralita, S.A.
Representante: Procurador Dña. Rocío Martín Echagüe
Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social
Representante: Letrado de la Seguridad Social
Parte codemandada: Dña. Gabriela
Representante: Procurador Dña. María Isabel Torres Ruiz
SENTENCIA NÚM. 76
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
----------------------------------- En Madrid, a 21 de Marzo de 2016.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 45/15 formulado por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de "URALITA, S.A.", contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de Noviembre de 2.014 que confirma en alzada la Resolución de 12 de Junio anterior de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial sobre improcedencia de incoación de expediente de revisión de oficio respecto de reclamaciones de deudas; habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado, y Dª Gabriela con la Procuradora Dª. Mª Isabel Torres Ruiz.
La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2.016.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Por la mercantil "Uralita, S.A." se impugna la Resolución de 18.11.14 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la Resolución de 12.06.14 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial que acordó no proceder a incoar expediente de revisión de oficio de reclamaciones de deudas núm. NUM000 y NUM001 emitidas en concepto de capital coste de recargo sobre prestación de viudedad y sobre prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, respetivamente, causadas por el trabajador D. Ernesto por falta de medidas de seguridad e higiene laborales cuya responsabilidad se imputó a la parte empresarial.
Los razonamientos sustanciales de la resolución dictada en alzada, con remisión al artículo 102 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, son:
"(...) debe tenerse en cuenta que, tal como se recoge en el relato fáctico contenido en la presente resolución, el ahora recurrente ya dedujo en su momento los correspondientes recursos de alzada en los que asimismo alegaba la nulidad de pleno derecho de las reclamaciones de deuda recurridas por no estar de acuerdo con las normas seguidas sobre capitalización de prestaciones y cómputo de los plazos de prescripción, recursos que fueron objeto de resolución desestimatoria y de posterior confirmación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando pendiente la resolución de recurso de casación en el caso de la reclamación NUM001, y devenida firme y consentida la resolución del recurso de alzada contra la reclamación NUM000 puesto que en su momento no se presentó contra la misma recurso contencioso administrativo.
En efecto, el interesado en el escrito que ahora se contesta, así como en el que da lugar al acto objeto de recurso, se limita a reproducir su solicitud anterior en base a similares argumentaciones, pretendiendo con ello lograr se genere una nueva resolución en vía administrativa sobre un asunto ya resuelto.
A mayor abundamiento, el contenido de la resolución recurrida es conforme a derecho, pues no solo procede a la inadmisión a trámite de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio formulada por Uralita, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, sino que da nuevamente debida contestación acerca de la normativa que ha determinado el cálculo de los capitales coste de las deudas reclamadas...".
Demanda la mercantil recurrente la revocación de las resoluciones impugnadas, y en consecuencia se acceda a la incoación de procedimiento de revisión de oficio conforme al artículo 102 de la Ley 30/1.992 para que, tras los trámites pertinentes, se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas sobre las reclamaciones de deudas de referencia, así como se resuelva indemnizar a la actora con la cantidad de 176.944,73 euros, más intereses de demora, alegando en síntesis que las resoluciones de reclamaciones de deudas son nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 ("que tengan un contenido imposible"), al concurrir un claro supuesto de imposibilidad originaria y material ya que una misma persona no puede encontrarse fallecido e incapacitado al mismo tiempo, cuestión sobre la que no existe pronunciamiento previo, y señalando que ha existido un solapamiento de periodos tenidos en cuenta para los cálculos de los respectivos recargos y sus intereses.
La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) y d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando sustancialmente que se vuelve a plantear el cálculo del recargo y de los intereses de capitalización, con lo que la recurrente pretende reabrir un debate sobre cuestiones ya resueltas y zanjadas en vía administrativa o que ya fueron resueltas por sentencia firme con la existencia de cosa juzgada. Asimismo argumenta, con carácter subsidiario, que procedería también la desestimación del recurso al no existir la causa de nulidad de pleno derecho alegada ya que no estamos en presencia de actos de contenido imposible, pretendiendo la actora volver a enjuiciar la procedencia o no de las reclamaciones de deudas por capital coste de recargo de prestaciones emitidas por la TGSS, por lo que es plenamente aplicable el artículo 102.3 de la Ley 30/1.992.
La parte codemandada se adhiere sustancialmente a los argumentos y pretensiones de la Administración demandada.
En orden a la resolución del presente recurso contencioso hay que partir de la base de que la reclamación de deuda nº NUM001 emitida en concepto de capital coste de recargo sobre prestación de Incapacidad...
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Delimitación de la revisión de oficio
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