STSJ Comunidad de Madrid 103/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:2877
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0016338

Procedimiento Recurso de Suplicación 582/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 412/2014

Materia : Derecho a antigüedad / Trienios

Sentencia número: 103/2016-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 582/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 2/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 412/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. La actora, Dª Rosalia, ha prestado servicios para el INSALUD, en el Hospital Gregorio Marañón, en los períodos de tiempo y días que hace constar en el hecho primero de la demanda y desde

8.1.1990 a 31.10.1991 en G. de Atención Primaria.

SEGUNDO. El 1 de noviembre de 1991, se suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido.

TERCERO. La gestión del Hospital Gregorio Marañón se transfirió a la COMUNIDAD DE MADRID.

CUARTO. En sentencia de 17 de septiembre de 2012 del T.S.J. de Madrid, dictada en el conflicto colectivo presentado por Sindicato de Enfermería SATSE, se declaró que, a efectos de complemento de antigüedad previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo de la C.A.M., los servicios prestados a otras Administraciones Públicas que después hayan sido integrados en la C.A.M., se reconoce los servicios previos en otras Administraciones.

QUINTO. La actora ha prestado servicios 2.182 días con anterioridad a 1 de noviembre de 1991 y, desde esta fecha al 1.3.2014, 8.157 días.

SEXTO. La actora tiene perfeccionados 9 trienios.

El valor del trienio es de 35,92 euros.

SEPTIMO. Se le abona 251,44 euros por 7 trienios.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando la demanda, se declara el derecho de la actora Dª Rosalia a que se reconozca para el percibo del complemento de antigüedad los servicios prestados en otras Administraciones Públicas (l Hospital Gregorio Marañón y G. de Atención Primaria).

Se condena a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Rosalia la cantidad de 1.077,60 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2016para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, que declaró el derecho de la actora a que se le reconociera a efectos de la percepción del complemento de antigüedad losa servicios prestados en el Hospital Gregorio Marañón cuando pertenecía al INSALUD y al G de Atención Primaria y a abonar a la actora la suma de 1.077, 60 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que en un único formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo

37.7 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable a dicho precepto convencional.

La cuestión que se discute en el presente litigio consiste en determinar en si se debe computar a la actora todos los periodos en que ha prestado servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón y al G. de Atención Primaria, antes de que fuera traspasada a la Comunidad de Madrid a efectos de la percepción del complemento de antigüedad conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. La cuestión que se plantea ha sido examinada en la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 9496/2014 ), que decía "Supuesto similar al ahora suscitado, ha sido abordado y resuelto en la STS de fecha 17-7-13, EDJ 168376, dictada en proceso de conflicto colectivo y que se cita en la instancia, en los siguientes términos:

"El artículo 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico señala: "Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso". El artículo 25.1 dispone: "Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de la Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación". Por...

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