STSJ Comunidad de Madrid 270/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:2806
Número de Recurso877/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0007972

Procedimiento Recurso de Suplicación 877/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 195/2015

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 270/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 877/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION FLORES GIL en nombre y representación de D./Dña. Consuelo, contra la sentencia de fecha 13 DE JULIO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 195/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Dª Consuelo, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 /1956, contrajo matrimonio con D. Andrés en fecha 8/6/1987.

En fecha NUM002 /1987 nació Dª. Marisol, hija de Dª Consuelo y D. Andrés,

Mediante sentencia de fecha 26/1/2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se decretó la separación legal del matrimonio entre D. Andrés y Dª Consuelo, aprobándose el convenio regulador en cuanto al contenido legalmente exigible.

SEGUNDO

D. Andrés falleció el día 11/9/2014.

TERCERO

Con fecha 23/6/09 Dª Consuelo presentó denuncia contra D. Andrés por considerar que había vulnerado su intimidad al dar publicidad a una fotografías de la denunciante tomadas en su domicilio.

CUARTO

El 11/3/13 el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares consideró probado que: el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación según el cual: "en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al día 22 de junio de 2009, el acusado Andrés, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de vulnerar la privacidad y dignidad de su ex mujer: Consuelo, publicó en la red, a través de la página www.parejaslibres.com ocho fotografías en las que ésta aparecía desnuda o semidesnuda, las cuales habían sido realizadas por él mismo con su consentimiento en la época en la que estuvieron casados, si bien Consuelo nunca le autorizó para publicarlas".

Consuelo presentó escrito de fecha 27/1/2012, solicitando la retirada de todos los cargos contra el Sr. Andrés, petición que reiteró en el acto de la vista oral, manifestando que le perdonaba.

En el Fallo de la citada sentencia se acordaba la Extinción de la Responsabilidad Criminal imputada Andrés por el perdón de la ofendida por el delito de revelación de secretos por el que venía acusado y, por tanto, su libre absolución.

QUINTO

Solicitada por Dª Consuelo la prestación de viudedad, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17/10/14, se denegó a la actora la pensión de viudedad solicitada por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2º de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

SEXTO

Contra la referida resolución interpuso la actora reclamación administrativa previa el 17/11/14, que fue desestimada mediante resolución de fecha 22/12/14, confirmatoria de la anterior

SÉPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual es de 2.095,20 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos dirigidos contra ellas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/2/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en primer lugar que se efectúe en el Hecho Probado Tercero la adición que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, pudiendo observarse que la recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de carácter jurídico, como es la relativa a la prueba de los malos tratos, sin que por lo demás quepa inferir de la documental designada que la actora fuera víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, que sería lo realmente relevante, siendo así que el hecho de que su marido estuviese en tratamiento de desintoxicación etílica o que su hija manifestara que se marchaba de casa por una fuerte pelea entre los padres no supone en absoluto que la demandante fuera maltratada por su cónyuge, y en consecuencia ha de rechazarse dicha petición.

    Como igualmente debe rechazarse la petición de la actora de que se adicione en el Hecho Probado Quinto lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS, ya que el contenido del mismo, por su naturaleza normativa, resulta del todo ajeno a la relación fáctica, debiendo quedar fuera de...

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