STSJ Comunidad de Madrid 191/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:2744
Número de Recurso981/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0051844

Procedimiento Recurso de Suplicación 981/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Conflicto colectivo 1197/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 981/15

Sentencia número: 191/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 981/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. LIDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1197/14, seguidos a instancia de la recurrente frente a NEXT CONTINENTAL HOLDING S.L.U. y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT pretende que se declare que "Las funciones de carga y descarga al inicio y finalización del servicio PREMIUM no son propias de la categoría de conductor-preceptor. Que se deje sin efecto de manera inmediata la realización de esas funciones o tareas por ese colectivo de trabajadores y con ello se asigne su ejecución a los trabajadores capacitados para tales funciones según el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001".

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta al personal de NEXT CONTINENTAL HOLDING S.L.U. con la categoría profesional de conductor-perceptor que le es asignado de forma temporal o continuada a un servicio especial constituido por dicha entidad denominado PREMIUM. Dicho personal está sujeto al Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor (BOCM de 17 de septiembre de 2013), que en su artículo 36 respecto de la clasificación profesional establece: "En esta materia se estará a lo establecido en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001. En la medida en que hasta ahora han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas descritas en cada grupo profesional definido en el citado Laudo Arbitral.

TERCERO

El citado Laudo Arbitral respecto de la clasificación profesional, distingue seis grupos profesionales.

El grupo II atiende al conjunto de tareas o planificación de tareas en las labores propias de la empresa. Los trabajos pueden requerir iniciativa y autonomía y se ejecutan bajo instrucciones, con una dependencia jerárquica funcional. Y comprende: Los trabajos de iniciativa, autonomía y responsabilidad para los que se precisa una preparación técnica especial, reconocida y acorde con las características y contenido de las funciones a desempeñar y, aquellos otros trabajos en donde dicha iniciativa y responsabilidad sean sólo limitadas, pero con un contenido funcional similar a los definidos anteriormente. Los trabajos para los que se requiere una especialización muy determinada, reflejo de una preparación técnica adecuada a las tareas que se deban desempeñar con responsabilidad limitada a las funciones que se deban cumplir en cada caso. Son los trabajadores manuales o trabajadores intelectuales que, sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados, tanto profesional como administrativamente o de oficio.

Los conductores perceptores se encuadran en el grupo II y se les exige realizar las funciones señaladas para el conductor, así como a desempeñar simultáneamente las que se definen para el cobrador en el grupo siguiente.

Las tareas del conductor son las siguientes: "Es el operario que, poseyendo carné de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses y/ o microbuses de transporte urbano o interurbanos de viajeros, con remolque o sin él, ayudando habitualmente al operario de taller cuando no tenga trabajo de conductor a efectuar. Asimismo, dirigirá la carga y descarga de equipajes, mercancías y encargos de su vehículo, siendo responsable del mismo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo, del consumo de carburante y lubricante, cumplimentando en la forma reglamentaria el libro y, en su caso, las hojas de ruta. Debe cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto".

El cobrador se encuadra en el grupo III, que exige la misma formación práctica, iniciativa y dependencia que el Grupo Profesional II, comprende a los trabajadores manuales e intelectuales que en el ámbito administrativo, financiero y/o productivo y sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados profesionalmente o de oficio dentro de los departamentos o secciones de la empresa a quienes se encomiendan las funciones propias del ámbito señalado.

Las tareas del cobrador son las siguientes: "Es aquel operario que presta sus servicios en coches de uso público de transportes regulares de viajeros urbanos o interurbanos, teniendo por misión la de la cobranza de billetes o revisión de los mismos, con o sin máquinas expendedoras de billetes y con o sin mecanismo de control automático de viajeros, cuidando de los equipajes, mercancías y encargos transportados, en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar en forma reglamentaria las hojas y libros de ruta; deberá comportarse con la máxima corrección y urbanidad con los viajeros. Se ocupará en ruta de subir y bajar los equipajes, mercancías y encargos, ayudando asimismo al conductor en la reparación de averías y, llegado a su destino, se ocupará de una limpieza ligera de vehículos, en su interior, que no incluya el lavado del mismo.

CUARTO

En el año 2012 NEXT CONTINENTAL HOLDING S.L.U. establece un nuevo servicio de transporte de viajeros que denomina PREMIUM, con la finalidad de ofrecer a los usuarios del transporte en autobús un servicio de mayor confort, distinto del servicio ordinario.

Tal como establece el documento elaborado por la citada entidad demandada bajo el nombre de "procedimiento operativo de los servicios PREMIUM", (documento nº9 aportado por la demandada), tal servicio cuenta, para la recepción de viajeros, con una azafata para el "recibimiento de los clientes en la puerta delantera del autocar revisando los billetes e informando a cada cliente sobre la ubicación de su asiento en el interior del vehículo" y con el conductor, que tal como señala dicho documento, que se encargaría de la "recepción y tratamiento de equipajes en la bodega". Igualmente establece ese documento en su apartado

4.7, en lo relativo a la "recepción y tratamiento de equipaje" que los viajeros tienen disponible un lugar que lo que denominan "espacio PREMIUM" donde pueden dejar su equipaje hasta 20 minutos antes de la salida del autobús. Al respecto señala que "el personal de atención del espacio PREMIUM recibe, etiqueta y deposita el equipaje en el carro habilitado para el traslado de equipajes al autocar. Anotará, en la hoja de ruta del servicio, los viajeros que utilicen este servicio, entregando a cada viajero el resguardo correspondiente. El conductor recogerá los equipajes etiquetados y almacenados en el espacio PREMIUM 20 minutos antes de la salida del servicio, trasladándolo en carros preparados para tal fin hasta el vehículo, donde se realizará la carga del mismo"; no obstante el servicio PREMIUM se desarrolla también entre salidas y destinos en los que no existe tal sala o "espacio PREMIUM" como Getxo o Bilbao.

QUINTO

Respecto de la obligación impuesta a los conductores- perceptores asignados al servicio PREMIUM de traslado de equipajes desde el citado punto de encuentro y de cargarlos en el autobús, se interpuso por la representación de los trabajadores, en fecha 20 de agosto de 2013, denuncia ante la Inspección de Trabajo, por no respetarse los límites de movilidad funcional previstos en el ...

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