STSJ Galicia 2321/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2797
Número de Recurso4134/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2321/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001339 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004134 /2015 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña UTE CERDEDELO-PRADO II

ABOGADO/A: JAVIER EGOCHEAGA LAIZ

PROCURADOR: MARIA MARTI RIVAS

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, Avelino, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSPORTES ARIAS, S.A.

ABOGADO/A: FOGASA, JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, ENRIQUE JAR VARELA, PABLO FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4134/2015, formalizado por UTE CERDEDELO-PRADO II, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318/2015, seguidos a instancia de Avelino frente a FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, TRANSPORTES ARIAS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSPORTES ARIAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Avelino presentó demanda contra FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, TRANSPORTES ARIAS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSPORTES ARIAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil quince.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para TRANSPORTES ARIAS S.A desde el 23-4-13 como conductor. La empresa se rige por el convenio colectivo del transporte de mercancías de Asturias.

SEGUNDO

El demandante trabajaba una semana de 7 a 19 horas, la siguiente de 19 a 7 y la siguiente libraba, siendo el centro de trabajo el túnel de Cerctedelo-Prado do Corno en Laza salvo los días 25-3-14 a 10-4-14 que trabajó en el túnel O Cañizo y el horario era distinto. En enero trabajó del 14 al 20 de 7 a 19 horas, 84 horas y del 21 al 27 de 19 a 7, 84 horas. En febrero del 4 al 10 de 7 a 19 horas, 84 horas y del 11 al 16 de 19 a 7, 72 horas y del 25 al 28 de febrero estuvo de 7 a 19, 48 horas. En marzo del 1 al 3 de marzo de 7 a 19 horas, 36 horas; 4 al 10 estuvo de 19 a 7, 84 horas; el 25 estuvo de 8 a 14 y 15 a 19 horas, 10 horas; el 26 de 8 a 19 horas, 11 horas; el 27 hizo de 8 a 19 horas, 11 horas; en abril el 1 y 2 de abril de 8 a 19:30, 23 horas; el 3 de 8 1 19 horas, 11 horas; el 4 de 8 a 17 horas, 9 horas; el 7 y 8 de 8 a 19 horas, 22 horas; el 9 de 8 a 19:30, 11:30 horas y el 10 de 8 a 19 horas, 11 horas, el 11 al 14 de 19 a 7, 48 horas; el 15 de 19 a 7, 12 horas; el 16 de 19 a 23, 4 horas; el 21 de 19 a 7, 12 horas; el 29 y 30 de abril de 7 a 19, 24 horas; en mayo del 1 al 5 de 7 a 19 horas, 60 horas; del 6 al 12 del 19 a 7, 84 horas; del 20 al 26 de 7 a 19, 84 horas; del 27 al 31 de 19 a 7, 60 horas; en junio el 1 y 2 de 19 a 7, 24 horas; del 10 al 16 de 7 a 19, 84 horas; del 17 al 23 de 19 a 7, 84 horas; en julio del 1a17 de 7 a 19, 84 horas; del al 14 de 19 a 7, 84 horas; del 22 al 28 de 7 a 19, 84 horas; del 29 al 31 de julio de 19 a 7, 36 horas; en agosto del 1 al 4 de 19 a 7, 48 horas, del 12 al 18 de 7 a 19, 84 horas; del 19 al 25 de 19 a 7, 84 horas; en septiembre del 2 al 7 de 7 a 19, 72 horas, del 8 al 15 de 19 a 7, 96 horas; del 23 al 29 de 7 a 19, 84 horas; el 30 de 19 a 7, 12 horas; en octubre del 1 al 6 de octubre de 19 a 7, 04 horas; del 11 al 20 de 7 a 19, 120 horas; del 21 al 27 de 19 a 7y 84 horas; en noviembre del 4 al 10 de 7 a 19, 84 horas, y del 11 al 17 de 19 a 7, 84 horas; del 25 al 27 de 7 a 19, 36 horas. TERCERO,- El demandante trabajaba en la obra L.A.V TRAMO CERDEDELO PRADO cuyo contratista era CERDEDELO PRADO UTE II firmando el demandante un finiquito que consta en autos y que se da por reproducido. También trabajó en el Túnel de O Cañizo que no es de la misma UTE. CUARTO.-El 5-5-15 se presentó conciliación, que se celebró el 25-4-14 sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 5-5-15.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada alegada por Avelino, frente a TRANSPORTES ARIAS S.A y CERDEDELO PRADO UTE II debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 13.690,50€ condenando además a TRANSPORTES ARIAS S.A al abono de la cantidad de 300,52€.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte codemandada, UTE CERDEDELO-PRADO II, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º) y adicionar un 1º) bis, con los siguientes contenidos, PRIMERO: "El actor prestó servicios para TRANSPORTES ARIAS, S.A., desde el 23-4-13 como oficial de 1ª conductor, en virtud de un contrato de trabajo temporal, en cuya cláusula cuarta se especificó que "El/ la trabajador/a percibirá una retribución total de Según Convenio euros brutos (8) MENSUALMENTE que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales (9) SEGUN CONVENIO COLECTIVO DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS"; y en cuya cláusula séptima se dice: "El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. (BOE de 29 de marzo) v Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Lev 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de TRANSPORTE POR CARRETERA""; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios contratos de trabajo del actor y

documental aportada por la codemandada previamente al juicio.

No se admite la adición por cuanto no aporta ningún dato nuevo que permita variar el sentido del fallo ni la documental, que también fue expresamente valorada por el juzgador de instancia, evidencia error alguno en la versión judicial de dicho ordinal.

SEGUNDO

"El demandante trabajaba una semana de 7 a 19 horas, la siguiente de 19 a 7 y la siguiente libraba, siendo el centro de trabajo el túnel da Cerdedelo-Prado do Corno en Laza salvo los días 25-3-14 a 10-4-14 que trabajó en el túnel de O Cañízo y el horario era distinto. En enero trabajó del 14 al 20 de 7 a 19 horas, 84 horas y del 21 al 27, salvo el 23 que no trabajó de 19 a 7, 72horas. En febrero del 4 al 10 de 7 a 19 horas, 84 horas y del 11 al 16 de 19 a 7,72 horas y del 25 al 28 de febrero estuvo de 7 a 19, 48 horas. En marzo del 1 al 3 de marzo de 7 a 19 horas, 36 horas; el 4 al 10 estuvo de 19 a 7, 84 horas; el 25 estuvo de 8 o 14 y 15 a 19 horas, 10 horas; el 26 de 8 a 19 horas, 11 horas; el :27 hizo de 8 a 19 horas, 11 horas; en abril el 1 y 2 de abril de 8 a 19:30, 23 horas; el 3 de 8 a 19, 11 horas; el 4 de 8 a 17 horas 9 horas; el 7 y 8 de 8 a 19 horas, 22 horas; el 9 de 8 a 19:30, 11 :30 horas y el l0 de 8 a19 horas, 11 horas, el 11 al14 de 7 a 19, 48 horas; e115 de 19 a 7,12 horas; el 16 de 19 a 20, 1 hora: el 21 de 19 a 7, 12 horas; el 29 y 30 de abril de 7 a 19, 24 horas; en mayo del 1 al 5 de 7 a 19 horas, 60 horas; del 6 al12 del 19 a 7, 84 horas; del 20 al 26 de 7 a 19,84 horas; del 27 al 31 de 19 a 7, 60 horas; en junio el1 y 2 de 19 a 7,24 horas; del l0 al16 de 7 a 19, 84 horas; del 17 al 23 de 19 a 7, 84 horas; en julio del 1 al 7 de 7 a 19, 84 horas; del 8 al14 de 19 a 7, 84 horas; del 22 al 28 de 7 a 19, 84 horas; del 29 al31 de julio de 19 a 7, 36 horas; en agosto del 1 al4 de 19 a 7,48 horas, del 12 al18 de 7 a19, 84 horas; del 19 al 25 de 19 a 7, 84 horas; en septiembre del 2 al 7, de 7 a 19, 72 horas, el 8 de 7 a 19, 12 horas'; del 9 al 15 de 19 a 7, 84 horas; del 23 al 29, de 7 a 19, 84 horas; el 30 de 19 a 7,12 horas; en octubre, del 1 al 6 de octubre, salvo los días 3 y 4 que no trabajó, de 19 a 7, 48 horas; del 11 al 20, salvo el 13 que no trabajó, de 7 a 19, 108 horas; del 21 al 27 de 19 a 7, 84 horas; en noviembre: del 4 al l0 de 7 a 19, 84 horas, y del l1 al 17 de 19 a 7, 84 horas; del 25 al 27 de 7 a 19, 36 horas""; cita en su apoyo los partes de trabajo aportados como documental previa por la codemandada. Se admite la revisión por cuanto de los documentos que se invocan resultan los errores que se subrayan en cada caso en la propuesta en relación con la versión judicial, concretamente en el mes de enero la diferencia de doce horas resulta del f. 87 vuelto, que evidencia la falta de actividad el día 23 de dicho mes por parte del actor; las diferencias en el mes de abril se refieren a las 48 horas diurnas que resulta de la jornada que aparece en los partes de trabajo de los f. 113 y 114 de los autos, igualmente...

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