STSJ Galicia 2160/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:2707
Número de Recurso2597/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2160/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002799

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002597 /2015 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 566/2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2597 /2015, formalizado por la Letrada Dª María José Vega Movilla, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia número 226/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 566/2014, seguidos a instancia de Dª Estefanía frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estefanía presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demandante Dª. Estefanía, nacida el día NUM000 de 1948 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 ./ Segundo.- Con fecha 12 de febrero de 2014 la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación al amparo del derecho comunitario alegando cotizaciones en Alemania, que le fue denegada mediante resolución de fecha 11 de marzo con fundamento en que no reunía un período mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud./ Tercero.- Contra la anterior resolución interpuso la actora el día 16 de abril reclamación previa que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 25 de abril que le reconocía las siguientes cotizaciones no discutidas: En España: 154 días del 20 de febrero al 23 de julio de 1967, 122 del 1 de diciembre de 1967 al 31 de marzo de 1968, el 1 de septiembre de 1984, 324 días del 4 de agosto de 2003 al 22 de junio de 2004, el 5 y 6 de julio de 2007, 5 días entre agosto y septiembre de 2008, 46 a tiempo parcial entre septiembre de 2008 y marzo de 2009 y 1 en abril de 2009./ En Alemania: 5.021 días entre el 1 de diciembre de 1968 y el 31 de agosto de 1984./ Cuarto.- La actora estuvo inscrita como demandante de empleo del 3 de abril de 1985 al 12 de agosto de 2003, del 12 de abril de 2004 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero al 16 de julio de 2007, del 20 de julio de 2007 al 5 de octubre de 2011 y la estuvo desde el 7 de octubre de 2011./ Quinto.-La base reguladora asciende a 485"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estefanía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción c del art. 161.1 B) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que considera la recurrente, que para el cómputo del período de carencia específica debían de excluirse o no tenerse en cuenta los períodos en que la trabajadora se encontraba en situación de desempleo involuntario e inscrita como demandante de empleo, y ello aunque tales períodos se hubiesen producido de forma intercalada con períodos de actividad laboral.

Entiende el magistrado de instancia que la carencia específica habrá de computarse, computando los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, sin poder efectuar paréntesis alguno.

Sobre esta cuestión es obligado traer a colación la doctrina contenida en la sentencia de 24.11.2010 (RJ 2011, 1211), (Recud 777/2009), y las que allí se citan, que resumen la misma con cierta precisión y concreción. Dice asi: " El examen de la cuestión precisa recordar que de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 595) (Rec. 5282/04) resume diciendo:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS (RCL 1994, 1825) - 94, y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673 y 1442) que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 (RJ 1999, 9104)).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General (RJ 1992, 3619), 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) (RJ 2004, 5585), entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5- 03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B)(...)

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es...

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