STSJ Galicia 1979/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2673
Número de Recurso2068/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1979/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0005496

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002068 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: Piedad Zaira

RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR LETRADO COMUNIDAD

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2068/2015 interpuesto por DÑA. Piedad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Piedad en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Consellería de Traballo e Benestar. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1099/14 sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante D. Piedad, mayor de edad y con D.N.T. número NUM000, vino prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, en la Residencia de Tiempo Libre de Panxón hasta el 5 de junio de 2012 en que pasó a hacerlo en el Centro Residencial de Atención a Personas con Discapacidad de Vigo, haciéndolo al menos desde el 1 de junio de 2011, con la categoría profesional de ordenanza, grupo y, categoría 3, prestando servicios en turnos semanales en el primer centro de mañana (de 8 a 15:30 horas) y tarde (de 15:30 a 23 horas) y en el segundo de mañana (de 8 a 15 horas), tarde (de 15 a 22 horas) y noche (de 22 a 8 horas).//Segundo.- La demandada solía darles a sus empleados en el citado centro, entre ellos la actora, sus descansos semanales sin respetar los dos días ininterrumpidos fijados por el artículo 19.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, derecho reconocido expresamente por el T.S.J. de Galicia mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 que declaró el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a "a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro... ", estimando con ello la demanda interpuesta el día 6 de junio de 2012, sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 23 de octubre de 2013.//Tercero.- Alega la demandante que se le solaparon 21 horas de descanso semanal durante el año 2011, 109 durante el 2012 y 28 en enero y febrero de 2013 y reclama 21 días de descanso compensatorio o subsidiariamente 1.811 euros, con los intereses correspondientes.// Cuarto.- A la actora se le solaparon 15 horas de descanso semanal durante el año 2011, 89 durante el 2012 y 28 en enero y febrero de 2013.//Quinto.- El valor de la hora ordinaria de trabajo de la trabajadora fue de 10'49, 10'67 y 11'16 euros respectivamente en los años 20ll, 2012 y 2013.//Sexto.- Presentada reclamación previa por la actora el día 30 de junio de 2014, no fue resuelta."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal...

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