STSJ Galicia 1977/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2664
Número de Recurso1932/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1977/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002525

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Julián Nicolas Trinidad

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1932/2015 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR.

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julián en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Consellería Do Medio Rural e Do Mar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 635/14 sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO .Don Julián, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios como personal laboral fijo de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor autobomba y destino en el DISTRITO XIX en turnos de mañana, tarde y noche, con una jornada de 7 horas en periodo de bajo riesgo y 8 en periodo de alto riesgo con horarios de 7 a 15/ 8 a 15 horas, 15 a 23/ 16 a 24 horas y de 0:00 a 8/ 21 a 4 horas. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. SEGUNDO .- En fecha 6 de junio del 2012 el sindicato Comisiones Obreras de Galicia presentó demanda de conflicto colectivo frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, U.G.T. y C.I.G. en la que, tras exponer lo hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, termino suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19,1 del Convenio colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso, semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34,4 del Estatuto de los Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada en independiente el uno del otro. .En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: estimando la demanda interpuesta por la Federación de servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.00 de Galicia, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores y Con federación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19,1 del Conflicto Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34,4 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Frente a esta resolución se interpuso por la XUNTA DE GALICIA recurso de casación que fue desestimado por sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2013. TERCERO .- Desde el año 2011 por el trabajador se prestó servicios antes de finalizar el descanso reconocido legalmente, ascendiendo las horas en este sentido solapadas en periodo de descanso a las siguientes: año 2011, 32 horas; año 2012, 54 horas; año 2013, 63 horas, año 2014, 11 horas. CUARTO .- La parte demandante presentó reclamación previa en fechas 17 y 19 de septiembre de 2014."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Julián frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE MEDIO RURAL Y MAR condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1280E en concepto de daños y perjuicios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda por el actor, condenando a la Xunta de Galicia, Conselleria do Medio Rural y Mar, a que le abone la cantidad de 1280 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los descansos semanales solapados durante los años 2011 al 2014, ambos incluidos, por un total de 160 horas a razón de 8 €/hora. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la...

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