STSJ Galicia 1977/2016, 16 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2664 |
Número de Recurso | 1932/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1977/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002525
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Julián Nicolas Trinidad
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1932/2015 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR.
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julián en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Consellería Do Medio Rural e Do Mar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 635/14 sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO .Don Julián, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios como personal laboral fijo de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor autobomba y destino en el DISTRITO XIX en turnos de mañana, tarde y noche, con una jornada de 7 horas en periodo de bajo riesgo y 8 en periodo de alto riesgo con horarios de 7 a 15/ 8 a 15 horas, 15 a 23/ 16 a 24 horas y de 0:00 a 8/ 21 a 4 horas. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. SEGUNDO .- En fecha 6 de junio del 2012 el sindicato Comisiones Obreras de Galicia presentó demanda de conflicto colectivo frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, U.G.T. y C.I.G. en la que, tras exponer lo hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, termino suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19,1 del Convenio colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso, semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34,4 del Estatuto de los Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada en independiente el uno del otro. .En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: estimando la demanda interpuesta por la Federación de servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.00 de Galicia, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores y Con federación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19,1 del Conflicto Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34,4 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Frente a esta resolución se interpuso por la XUNTA DE GALICIA recurso de casación que fue desestimado por sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2013. TERCERO .- Desde el año 2011 por el trabajador se prestó servicios antes de finalizar el descanso reconocido legalmente, ascendiendo las horas en este sentido solapadas en periodo de descanso a las siguientes: año 2011, 32 horas; año 2012, 54 horas; año 2013, 63 horas, año 2014, 11 horas. CUARTO .- La parte demandante presentó reclamación previa en fechas 17 y 19 de septiembre de 2014."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Julián frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE MEDIO RURAL Y MAR condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1280E en concepto de daños y perjuicios."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda por el actor, condenando a la Xunta de Galicia, Conselleria do Medio Rural y Mar, a que le abone la cantidad de 1280 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los descansos semanales solapados durante los años 2011 al 2014, ambos incluidos, por un total de 160 horas a razón de 8 €/hora. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la...
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