STSJ Galicia 214/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:2411
Número de Recurso15555/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001163

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015555 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis Pablo, Zulima

ABOGADO ROMINA MOREIRA DE LA TORRE, ROMINA MOREIRA DE LA TORRE

PROCURADOR D./Dª. MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15555/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Pablo, Zulima, representados por la procuradora D.ªMARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, dirigida por la letrada D.ª ROMINA MOREIRA DE LA TORRE, contra ACUERDO TEAR 15/5/2015 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2012 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 34.079,40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Luis Pablo y Doña Zulima interponen recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2015 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, promovidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Pontevedra de la AEAT relativos a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resultaron a ingresar 23.766,01 €, y a la sanción por importe de 10.313,39 €.

La cuestión principal que se somete a debate en esta litis consiste en determinar si tal como ha entendido la Administración tributaria, la donación realizada por los actores a favor de sus hijos en fecha 12 de enero de 2010, ha generado una ganancia patrimonial lucrativa intervivos a los efectos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, pues mientras que la Administración así lo ha entendido, considerando que hay una ganancia patrimonial resultante del valor dado a la adjudicación y el valor de adquisición, sin embargo se oponen a ello los actores amparándose en el Derecho civil de Galicia, en particular en lo dispuesto en el artículo 245.2, puesto en relación con el 209, ambos de la Ley 2/2006, de 4 de junio, alegando la inexistencia de ganancia patrimonial sujeta a tributación del IRPF, pues el artículo 33.3

b) de la Ley del IRPPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

SEGUNDO

Sentadas las posturas que mantienen las partes en este procedimiento, decir en primer lugar que, en efecto, este Tribunal se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los pactos sucesorios (tanto en la modalidad de pacto de mejora como el de la apartación) regulados en la Ley 2/2006, 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, bajo el Título X que lleva como rúbrica "De la sucesión por causa de muerte" (artículo 209 y siguientes ), concluyendo que se trata de actos mortis causa, o celebrados por causa de muerte, de modo que las transmisiones que tengan lugar mediante estos pactos sí se entienden amparadas por la exención fiscal, o excepción de gravamen (en palabras de la DGT) prevista en el artículo 33.3 b) de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el cual " Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente ".

Este criterio ha sido avalado recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 2016 (casación en interés de la ley número 325/2015).

Ahora bien, que en el presente caso el negocio jurídico celebrado por los recurrentes en escritura pública el día 12 de enero de 2010, en virtud del cual transmitieron a sus hijos la propiedad de unos inmuebles situados en el EDIFICIO000 en lugar de Río-Portonovo, municipio de Sanxenxo (Pontevedra), no ha sido un pacto sucesorio (pacto de mejora o apartación), sino que ha sido un contrato de donación pura y simple con obligación de colacionar, en cuya cláusula tercera se dice " Todos los gastos e impuestos derivados de la autorización de la presente escritura, incluso los de plusvalía, si se devengare, serán a cargo de donatario ". Nos encontramos claramente ante una transmisión inter vivos, y no ante una trasmisión por título sucesorio, esto es, por causa de muerte, que hubiese determinado la aplicación del artículo 33 de IRPF, y del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (y su correlativo artículo 10 del Reglamento de desarrollo, Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre ), que determina como hecho imponible de este impuesto "

  1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro ".

    Y si bien el Real Decreto 1629/1991 en su artículo 11 nos dice qué debe entenderse por títulos sucesorios a efectos del Impuesto de Sucesiones, estableciendo que " Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

  2. La donación «mortis causa»;

    b) Los contratos o pactos sucesorios (...) ", no concurre en el presente caso ninguna de estas dos figuras, por mucho que los actores mediante una interpretación forzada de la norma e invocando la analogía - ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 3/2017, 5 de Enero de 2017
    • España
    • 5 Enero 2017
    ...sobre la base de sentencias de aquel TSJ. TERCERO La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 27 de Abril de 2.016 confirma su criterio sobre la naturaleza jurídica de los pactos sucesorios (tanto en la modalidad de pacto de mejora c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR