STSJ Galicia 184/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:2392
Número de Recurso15118/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00184/2016

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 36038 45 3 2014 0000600

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015118 /2015

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Silvia

Representación D./Dª. PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A Coruña, veinte de abril de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15118/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Silvia ., representada por la procuradora doña PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA contra RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Silvia CONTRA SENTENCIA Nº 332/15 DICTADA EN FECHA 29-9-15 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO, EN SU PO 399/14.

Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

Se alza la demandante frente a la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en PO 399/14, para interesar su revocación sobre la base de haber apreciado erróneamente el juzgador "a quo" la prueba practicada ya que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas de la mercantil "Construcciones y Excavaciones Garavello, S.L.", no se dirigió a su domicilio ni al social de tal entidad.

Argumenta la recurrente que no cabe declarar inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo ya que el acuerdo citado se notificó en lugar DIRECCION000 nº NUM000 de Ponteareas y, tal y como manifestó en el escrito de conclusiones el que declaró en la solicitud de alta en el RETA fue el consignado en otros documentos que obran en autos, concretamente, DIRECCION001 nº NUM001, Ponteareas, por lo que a la Administración de constaba otro domicilio para realizar con éxito la notificación conforme exige reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

En el penúltimo párrafo del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la actora por su condición de administradora de la deudora principal, se le informa que " contra la presente resolución podrá formularse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha de esta notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. El plazo para la interposición de dicho recurso será".

En nuestra sentencia de 3/12/14 (recurso 15149/14 ) señalamos lo siguiente: "... Sobre el cómputo de dicho plazo,esta Sala ... viene sosteniendo el criterio jurisprudencial del que, aún con relación al recurso jurisdiccional, es exponente la STS de 8 de marzo de 2006 (EDJ 2006/48814). Por lo que ahora interesa, se indica en dicha Sentencia lo siguiente:

. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha " subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en

estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR