STSJ Galicia 257/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:2310
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00257/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 244/2015.

RECURRENTE: Cesareo .

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinte de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 244/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Cesareo, representado por la Procuradora DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JESUS FOZ HERNANDEZ, contra el reconocimiento y abono de deuda por S.A.E. Correos y Telégrafos. Es parte la Administración demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estime el recurso interpuesto, y con ello, el reconocimiento de la ejecución del acto reconocido, y pago de la cantidad de 114,90 euros, así como a los intereses correspondientes del art. 576 y ss de la LEC ".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 114,90 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el funcionario de correos, Cesareo, se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo interesando la ejecución del acto positivo ganado por silencio de la reclamación de la cantidad de 114,90 € como correspondiente a la sobrecarga de trabajo a desarrollar durante el periodo correspondiente previo a las elecciones al Parlamento de Galicia y Vasco de 21 de octubre de 2012.

El recurrente, después de señalar en su demanda que presta sus servicios en la Unidad de Reparto 1 de Lugo en moto, que presentó la solicitud de retribución extraordinaria con arreglo a la Instrucción 2/2012, que no le fue contestada en el plazo de 3 meses y por ello instó la ejecución del acto administrativo ganado por silencio administrativo positivo, que tampoco ha sido contestada, por lo que fundando su demanda en lo dispuesto en el Art. 43 de la LPAC y el Art.29 de la LRJCA termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se inste la ejecución del acto administrativo firme en reconocimiento de la ejecución del acto reconociendo el pago de 114,90 €, así como los intereses correspondientes del Art. 576 y ss. de la LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por el Letrado del Estado se opuso a la demanda que el régimen del silencio establecido en el Art. 43 de la LPAC solo resulta de aplicación a los procedimientos predeterminados y no a las peticiones como la formulada por el recurrente (St. del T.S. de 28 de febrero de 2007 ); que en todo caso no cabe otorgar por silencio administrativo lo que no podría obtenerse de modo expreso, ya que el recurrente no se encuentra comprendido en el ámbito de la Circular 2/2012 ya que supondría reconocer algo en contra el ordenamiento jurídico; el demandante no cumple con los requisitos que dispone la circular para ser acreedor de la percepción de la gratificación de 114,90 € ya que no está integrado en la Unidad de Servicios Especiales (USE) ya que lo está en una unidad de reparto ordinario, que no se produjo un incremento sustancial de la productividad como consecuencia del proceso electoral, sin perjuicio de admitir que pudo prestar una colaboración puntual pero dentro de su jornada, por lo que después de señalar que la tesis defendida por la administración ha sido avalada por la St. TSJ del País Vasco de 20 de enero de 2012 y 13 de marzo de 2006, Madrid de 16 de mayo de 2007 y Cataluña de 28 de octubre de 2009, termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver una cuestión sustancialmente idéntica a ésta en la St. de 27 de enero de 2016 recaída en el Procedimiento Ordinario 232/2015, por lo que se impone reiterar los argumentos vertidos en la misma, ya que en ella se dio cumplida respuesta a la totalidad de los argumentos que se repiten en el presente recurso.

Decíamos entonces y repetimos ahora que:

".... TERCERO .- En la demanda argumenta la actora que, en base al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, se ha producido el silencio positivo, una vez que la entidad estatal no ha resuelto la solicitud formulada, razón por la cual instó la ejecución del acto producido por silencio, lo que tampoco recibió respuesta expresa.

En orden a decidir esta alegación ha de tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

En el caso presente, tal como se desprende del relato de hechos antes consignado, resulta incuestionable que la solicitud de la recurrente no fue contestada por la Administración, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada, hay que entenderla estimada por silencio administrativo.

El Abogado del Estado se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007/4846) para deslindar entre los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los que se refiere aquel artículo 43.1 de la Ley 30/1992, y las simples solicitudes o peticiones, entre las que incluye la que presentó la actora en su día, deduciendo de ello que a estas últimas no cabe aplicar el régimen del silencio. A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (dictada por el Pleno de la Sala 3 ª) y 17 de diciembre de 2008 han declarado que "el artículo 43 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste ... se inicia de oficio ... los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley". Añaden seguidamente aquellas sentencias "El escenario que contempla el legislador de 1992 y de 1999 para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados", añadiendo que "Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica", y "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados".

Esta alegación del defensor de la Administración General del Estado no puede acogerse, debido a que no resultan aplicables los razonamientos de aquellas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008, porque no se puede afirmar que el promovido quede extramuros de los previstos legalmente. En todo caso, cabe recordar que en dichas sentencias se excluye el efecto positivo del silencio debido a que la solicitud se insertaba en un procedimiento iniciado de oficio, en concreto en procedimiento de contratación administrativa. Ese es el sentido que se da en dicha sentencia a la exigencia de que las peticiones pudieran reconducirse a algunos de los procedimientos individualizados o regulados como tales por una norma jurídica, pues si se amplía dicha interpretación en el sentido propuesto por el demandado puede terminar despojándose de sentido a la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, a la vez que se olvidaría la finalidad perseguida por la reforma operada por la Ley 4/1999 en el régimen del silencio, y se terminaría por debilitar excesivamente la obligación de la Administración de resolución expresa que se contiene en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 . Como argumenta la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 "lo que no pudo hacer como hizo (la Administración) era abstenerse de resolver y negar la respuesta que estaba obligada a dar, provocando de ese modo el silencio positivo que conllevaba la estimación de la petición solicitada".

En efecto, la nueva regulación que respecto...

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