STSJ Galicia 250/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:2290
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 476/2015

APELANTE: UNIVERSIDADE DE VIGO

APELADA: Coro

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 476/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la UNIVERSIDADE DE VIGO representada por el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigida por el Letrado D. ANDRES DAPENA PAZ contra la SENTENCIA de fecha 02/06/2015 dictada en el procedimiento ordinario 403/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de OURENSE sobre nombramiento como profesora emérita. Es parte apelada DÑA. Coro, representada por el Procurador D.XULIO XABIER LOPEZ VARCARCEL y dirigida por el Letrado D. MIGUEZ DIEGUEZ DIAZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Coro contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de cuatro de julio de 2014, por el que se deniega la concesión de la categoría de Catedrática Emérita a Dª. Coro, anulando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y, en su lugar, se acuerde por la Administración demandada proceder a su nombramiento como Profesora Emérita de la Universidade de Vigo, con todas las consecuencias legales inherentes que tal decisión implica ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Coro impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de julio de 2014 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Vigo, por la que se deniega la concesión de la categoría de catedrática emérita a la recurrente.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contenciosoadministrativo y acordó que por la Administración demandada se procediese al nombramiento de la recurrente como profesora emérita de la Universidad de Vigo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Universidad de Vigo.

SEGUNDO

El juzgador "a quo" argumenta que el artículo 1 de la normativa para el nombramiento del profesorado emérito de la Universidad de Vigo, aprobada por Consejo de Gobierno de 21 de febrero de 2013 (" Podrá ser contratado como profesorado emérito aquel profesorado jubilado que prestase destacados servicios docentes e investigadores a la Universidad ") exige, para ser nombrado profesor emérito, que se hayan prestado destacados servicios docentes e investigadores a la Universidad, y entiende que tal circunstancia queda acreditada por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2, que, pese a que, según su inciso inicial, lo son para la tramitación y evaluación de las solicitudes, seguidamente reseña que garantizan la relevancia de los servicios prestados.

Y, haciendo una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 3 a 7 de la citada normativa, concluye que la propuesta que eleva tanto el Consejo de Departamento como la Comisión de Organización Académica y Profesorado (COAP) sólo podrían ser negativas o no aprobadas en el caso de que se entienda que la solicitud presentada, pese a ser aceptada inicialmente, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2, porque dichos requisitos del artículo 2 son, no sólo los que van a servir para admitir a trámite y evaluar la solicitud, sino también los que acreditan y garantizan la relevancia de los servicios prestados a fin de conseguir que el carácter afirmativo o negativo de la propuesta se sujete a unos criterios reglados y que sirvan para demostrar la solvencia profesional.

De lo anterior deduce que dicha normativa ha ido configurando una concesión prácticamente reglada y no discrecional (salvo en el caso de varios solicitantes, en el que el COAP debe priorizar las solicitudes), por lo que el juzgador de primera instancia entiende que son improcedentes parte de las manifestaciones recogidas en el acta del Consejo de Departamento de Lengua Española, dado que van referidas más a cualidades personales de la solicitante que a examinar si reúne o no los requisitos necesarios y marcados por la normativa.

Se resalta en la sentencia apelada que lo único que debería ser tomado en consideración son los méritos y valía profesional y no el carácter de la persona, razón por la que entiende que se ha eliminado de la normativa reguladora el carácter favorable o desfavorable de la propuesta del Departamento.

En la mencionada sentencia de primera instancia se anula la resolución administrativa denegatoria porque se entiende que las únicas razones que se deberían haber expuesto para denegar el nombramiento serían las relativas a que la actora carecía de los requisitos necesarios (en los estrictos términos del artículo 2 de aquella normativa) para ello, o que por el número de solicitudes presentadas se iba a superar el límite que marca la normativa, en cuyo caso el COAP tendría que evaluarlas y priorizarlas, y al no darse en este caso ni indicarse limitación presupuestaria alguna, se considera que no había razón alguna para la denegación, ya que la actora cumple los requisitos del artículo 2.

TERCERO

Para rebatir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada comienza el Letrado de la Universidad de Vigo por exponer el sistema de fuentes relativo a profesores eméritos, comenzando por el artículo 54 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establece:

" Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad ".

Por su parte, el artículo 94 de los Estatutos de la Universidad de Vigo, aprobados por Decreto 7/2010, de 14 de enero, de la Xunta de Galicia, y publicados en el Diario Oficial de Galicia de 2 de febrero de 2010, dispone: " 1. A Universidade de Vigo poderá nomear profesorado emérito entre o seu profesorado xubilado que prestase destacados servizos docentes e investigadores á Universidade.

  1. O nomeamento do profesorado emérito será acordado polo Consello de Goberno por proposta dun departamento ".

El apelante argumenta que de tales normas se deduce que no cabe una concesión automática de lo solicitado, sino que el nombramiento como profesora emérita viene condicionado a la acreditación de la prestación de servicios docentes e investigadores destacados a la Universidad, lo que entraña una invocación del principio de mérito y capacidad que recoge el artículo 103 de la Constitución, por lo que resulta necesario que del expediente administrativo resulta la apreciación por la Administración del carácter destacado de aquellos méritos.

En definitiva, entiende la parte apelante que el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la normativa reguladora de la Universidad de Vigo es para la tramitación y evaluación, por lo que tendrá que existir una fase posterior de evaluación de tales méritos, como ocurre en cualquier procedimiento de acceso a la función pública.

Para respaldar dicha interpretación el apelante llama la atención sobre la inclusión del artículo 2 de la normativa reguladora bajo el epígrafe relativo a condiciones de acceso, siendo el artículo 3 el relativo a la fase posterior de evaluación, bajo el epígrafe de procedimiento, donde se debe apreciar el carácter destacado de los servicios justificativos del nombramiento como profesora emérita.

Se añade en el recurso de apelación que sí existía motivación suficiente para denegar la petición de la interesada a la vista del expediente administrativo, argumentando que la propuesta de no nombramiento por el Departamento no emana de meras consideraciones personales ajenas a los méritos de la candidata, pues en el acta definitiva del Consello de Departamento de Lengua Española de 10 de abril de 2014 se adjunta (folios 303 y siguientes del expediente administrativo) la justificación de voto de siete de los nueve miembros que votaron desfavorablemente (5 lo hicieron a favor), además de dos votos concordantes con dicha propuesta, y el voto particular discordante de cada uno de los cinco miembros que votaron favorablemente.

Dicha justificación del voto desfavorable aparece reproducida de nuevo entre la documentación remitida al Consello de Goberno (folios 33 y siguientes del expediente administrativo).

El apelante entiende asimismo que la motivación ofrecida no se queda en manifestaciones referidas a cualidades personales, sino que contiene las razones académicas por las que, a juicio de quienes votaron desfavorablemente la propuesta, carecía de destacados servicios prestados a la Universidad.

Frente a dichos argumentos, la defensa de la apelada estima que la motivación no se ha ceñido única y exclusivamente a la valoración profesional y académica de la aspirante, sino que contiene justificaciones parciales y plenamente subjetivas referidas más a cualidades personales de la solicitante que a examinar si reúne los requisitos necesarios y marcados por la normativa.

CUARTO

El examen de los artículos 2 y 3 de la normativa específica para el...

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