STSJ Galicia 1949/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2234
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1949/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0000767

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000190 /2016 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CAMARA OFICIAL COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Anton, Benedicto, Efrain, Gabino, Jaime, Milagros, Modesto, Romualdo

ABOGADO/A: Anton,,,,,, RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO,

PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000190 /2016, formalizado por el/la D/Dª RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO, en nombre y representación de CAMARA OFICIAL COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA, contra la sentencia número 309 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199/2015, seguidos a instancia de Anton frente a CAMARA OFICIAL COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA, Benedicto, Efrain, Gabino, Jaime, Milagros, Modesto, Romualdo, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra CAMARA OFICIAL COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE PONTEVEDRA, Benedicto, Efrain, Gabino, Jaime, Milagros, Modesto, Romualdo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2015, de fecha quince de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Anton, DNI.- NUM000, venía prestando servicios para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de DE Pontevedra desde el 1 de julio de 1997, con categoría profesional de Grupo 1, licenciado, y salario mensual de 2.286,54 euros y tres pagas extras y otra de beneficios, ascendiendo el salario diario a 101,62 euros./SEGUNDO.- El actor fue objeto de despido objetivo en fecha 28 de diciembre de 2012, despido que dio lugar al procedimiento n° 103/13 seguido ante el Juzgado Social n° 4 de Pontevedra y en el que se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 declarando la nulidad del despido de D. Anton y condenado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido.Frente a esta sentencia interpuso la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en fecha 16 de mayo de 2014 este Tribunal dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interpuso 1 Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra recurso de casación ant el Tribunal Supremo, recurso que fue inadmitido a trámite, por ausencia de contradicción, por auto de fecha 2 de junio de 2015 ./TERCERO.- Una vez dictada la sentencia de instancia, la entidad demandada y condenada requirió en fecha 8 de noviembre de 2013 a D. Anton para que se presentase en su puesto de trabajo en el plazo más breve y al momento de inicio de la jornada laboral.Cuanto D. Anton se personó en su lugar de trabajo se le entregó una comunicación de disfrute de vacaciones desde el 12 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2013./CUARTO.- En fecha 20 de noviembre de 2013, la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Pontevedra entregó al actor una carta en la que se comunicaba t reducción salarial por causas económicas, ascendiendo el salario desde el decimoquinto siguiente a la notificación de dicha carta a la cuantía anual de 22.660,64 euros./QUINTO.- El actor, disconforme con esta reducción salarial solicitó celebración de incidente de readmisión irregular, el cual tuvo lugar en la forma legalmente establecida y en el que se dictó auto de fecha 15 de abril de 2014 desestimando la solicitud efectuada, al considerar la Juzgadora del Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra que a tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el actor debería acudir al procedimiento del art. 138 de la LJS.D. Anton no interpuso recurso frente a esta resolución ni interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo./SEXTO.- El aquí demandante había presentado en los años 2008 y 2009 sendos escritos ante la Cámara de Comercio, poniendo en conocimiento determinados hechos o conductas llevadas a cabo por miembros de los órganos de gobierno, y que podrían constituir irregularidades o incluso hechos delictivos.Una denuncia similar a las anteriores fue presentada por el actor ante el Presidente de la Cámara, D. Hernan, en fecha 9 de marzo de 2012.Posteriormente el Sr. Anton presentó, junto con los trabajadores D Leocadia, D. Miguel y

  1. Rubén, denuncia ante la Fiscalía de Pontevedra el 2 de abril de 2012, escrito ante la Consellería de Industría por presuntas irregularidades de la Cámara en materia de contrataciones el 19 de diciembre de 2012, y finalmente denuncia ante el Juzgado de Guardia el 28 de diciembre de 2012, denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas cuya instrucción se encuentra en trámite en la actualidad./SEPTIMO.- A raíz de las denuncias presentadas, tres de los denunciantes fueron despedidos, entre ellos el Sr. Anton cuyo despido de 28 de diciembre de 2012 fue declarado nulo, al considerar la Juzgadora del Social n° 4 que había obedecido dicho despido a una represalia por haber exigido el trabajador el cumplimiento de la legalidad y ser una "persona molesta" para la Cámara.El único trabajador (de los cuatro que denunciaron las irregularidades) que no fue despedido fue D. Miguel, delegado de personal, pero se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez días, al imputarle la comisión de una falta muy grave de deslealtad al no haber dejado disponible para la persona que lo sustituiría en el período vacacional, la base de datos de certificados de origen y las plantillas informáticas para su confección, ni las plantillas informáticas de escritos de convocatoria del Pleno, ni las relativas a los certificados de libre venta, ni las plantillas informáticas de actas y reuniones de los órganos de la cámara./OCTAVO.- Frente a la sanción impuesta, el trabajador sancionado interpuso la correspondiente demanda que dio lugar al procedimiento n° 490/14 seguido ante este Juzgado, y en el que se señaló juicio para el día 11 de febrero de 2015, juicio en el que el demandante compareció asistido por

  2. Anton, y en el que se dictó sentencia por esta Juzgadora en fecha 31 de marzo de 2014, sentencia que declaraba indebida la sanción impuesta y expresamente refería en el fundamento jurídico segundo que "no se llega a comprender el motivo de la sanción impuesta al demandante, ya que cabe sostener que la persona que lo sustituyó pudo realizar sin problema alguno los trabajos referidos en la carta de sanción, no habiéndose producido ningún perjuicio a la entidad demandada"/NOVENO.- En fecha 16 de febrero de 2015, la Cámara de Comercio entrega al actor carta de despido por medio de burofax, carta cuyo tenor literal es el siguiente:

"Muy sr. nuestro:

Por medio de la presente le hacemos saber la decisión del Comité Ejecutivo de esta entidad de sancionarle con su despido por infracción de sus deberes de incompatibilidad, confianza, buena fe y lealtad con esta empresa.La presente sanción tiene efectos desde fecha 17 de febrero de 2015.Los hechos en los que se basa este despido consisten en el ejercicio por su parte d2 la labor profesional de abogado, con carácter privado y defendiendo intereses contrarios a los de esta empresa, en el procedimiento n° 490/2014 seguido ante el juzgado de lo social n 2 de Pontevedra, con juicio celebrado el pasado día 11 de febrero del corriente año. Señalamos -especialmente- que en dicho juicio, utilizó Vd. su conocimiento de datos y circunstancias de esta entidad y, además, ostentó y contrapuso dicho conocimiento a las declaraciones testificales prestadas, singularmente por Dña. Visitacion, en relación a los hechoy documentos que fueron objeto de ese acto judicial.La presente sanción de despido se realiza sin perjuicio de la firmeza que pueda alcanzar el anterior despido que se le efectuó y que se encuentra pendiente de sentencia definitiva.Le acompañamos propuesta de la liquidación que le corresponde."/DECIMO.- Desde que fue objeto del primer despido, el actor no ha vuelto prestar servicios en la Entidad demandada, al haberle eximido de trabajar esa Entidad durar la tramitación de los recursos./UNDECIMO.- El demandante no ostenta ni ostentó la condición de representación legal ni sindical de los trabajadores./DECIMOSEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2015 se celebró in avenencia e1 acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anton contra la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, D. Jaime, D Milagros, D. Modesto, D. Romualdo,

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