STSJ Castilla y León , 13 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:1493
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00660/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2015 0000684

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000523 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000353 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco

ABOGADO/A: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Recursos nº 523 /2016

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 523 de 2.016, interpuesto por Carlos Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de PALENCIA (Autos: 353/15) de fecha 23 de diciembre del 2015, en demanda promovida por Carlos Francisco contra ASEPEYO, INSS Y TGSS, sobre PRESTACION I.T, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PALENCIA Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora, DON Carlos Francisco con DNI NUM000, presta sus servicios laborales para la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. La citada empresa tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal por contingencia común con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO

El 5 de noviembre de 2014 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, a cargo de la Mutua ASEPEYO. Con fecha 5/11/2015 se reconoció al actor la prórroga del proceso de incapacidad temporal por un período máximo de ciento ochenta días, de acuerdo con el art. 128.1.a) de la LGSS .

TERCERO

El 20 de marzo de 2015 la Mutua demandada comunicó al Sr. Carlos Francisco que con fecha 16 de abril de 2015 debía comparecer a las 9:40 horas, al servicio médico de dicha entidad, para la realización de visita sucesiva, aportando toda la documentación médica de la que disponga. En el mismo documento informaba al actor de que, en caso de no acudir a dicho reconocimiento, se procedería a suspender cautelarmente la prestación económica de IT, disponiendo de un plazo de 10 días hábiles desde la incomparecencia para aportar justificante suficiente que acredite la imposibilidad de acudir. Asimismo y en caso de no aportarse acreditación o ser insuficiente, se acordaría la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día siguiente a la fecha del reconocimiento, es decir, desde el 17/04/2015. El documento, firmado por el trabajador, obra al folio 53 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

El 23 de abril de 2015 la Mutua ASEPEYO remitió al actor comunicación de suspensión cautelar del derecho al percibo de la prestación económica con efectos de 17/04/2015 al haberse constatado que el mismo no había comparecido al reconocimiento de 16/04/2015. La comunicación fue remitida al domicilio del actor sito en la CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003 de Palencia. El actor no se encontraba en su domicilio en la fecha de la entrega, por lo que por el Servicio de Correos se dejó aviso de llegada en buzón, sin que el actor compareciera a las dependencias de Correos para su retirada.

QUINTO

El 28 de abril de 2015 la Mutua ASEPEYO remitió al actor comunicación de extinción del derecho al percibo de la prestación económica con efectos de 17/04/2015 al haberse constatado que el mismo no había comparecido al reconocimiento de 16/04/2015. La comunicación fue remitida al domicilio del actor sito en la CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003 de Palencia. El actor no se encontraba en su domicilio en la fecha de la entrega, por lo que por el Servicio de Correos se dejó aviso de llegada en buzón, sin que el actor compareciera a las dependencias de Correos para su retirada.

SEXTO

El 28/04/2015 la Mutua ASEPEYO comunicó a la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. el acuerdo de extinción de la prestación de IT correspondiente a D. Carlos Francisco .

SÉPTIMO

El 9 de junio de 2015 D. Carlos Francisco remitió a la Mutua ASEPEYO comunicación por la que alegaba desconocer los motivos por los que se le había extinguido la prestación económica y solicitaba a la entidad colaboradora que procediera a hacer efectivo el ingreso de la prestación económica por contingencias comunes que le correspondía hasta el momento en que causara baja médica.

OCTAVO

El 10 de junio del 2015 la Mutua, a la vista de dicho escrito, se reiteró en el acuerdo emitido en fecha 20/04/15, por el que se extinguía el derecho a la prestación de incapacidad temporal, al no aportarse ningún argumento que permitiera modificar el acuerdo tomado por la Mutua.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal cuarto de manera que en lugar de decirse que el día 23 de abril de 2015 la Mutua remitió la comunicación allí indicada al actor, se diga que la comunicación llevaba fecha de tal día, pero que se intentó entregar por el servicio de correos el 30 de abril de 2015, sin encontrarse el actor en su domicilio. Por otra parte pretende añadirse que en la comunicación se le indicaba que tenía un plazo de diez días hábiles desde la fecha señalada de reconocimiento para presentar justificación de incomparecencia. El añadido último resulta del texto de la comunicación obrante al folio 54. En cuanto a la fecha en que se dejó el envío en el buzón, encontrándose ausente el destinatario, del folio 56 (recibo de correos) resulta que fue el 30 de abril de 2015, por lo que la modificación fáctica pretendida es admitida, cuando menos a efectos dialécticos.

Con el mismo amparo procesal en un segundo motivo de recurso se pretende modificar el ordinal quinto de los hechos probados para decir que el escrito de la Mutua extinguiendo la prestación estaba fechado el día 28 de abril, no constando la fecha de remisión, ni constando en el recibo de correos la fecha en la que se dejó en el buzón. Así resulta de los documentos invocados, por lo que de nuevo la modificación es admitida, cuando menos a efectos dialécticos.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 131 bis y 82.4.a de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), 9 del Real Decreto 625/2014 y 24 de la Constitución.

Lo que se denuncia es la vulneración por la Mutua del procedimiento establecido reglamentariamente para extinguir la prestación de incapacidad temporal en los supuestos de incomparecencia injustificada del beneficiario al reconocimiento médico para el que es citado.

La disposición adicional vigésimo quinta de la Ley General de la Seguridad Social dispone expresamente que la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador, debe ajustarse a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con algunas especialidades previstas en la propia Ley. La norma legal no hace diferencia alguna en función de que la tramitación de la prestación esté atribuida a una entidad gestora o colaboradora y, de hecho, la legislación procesal aplica los mismos procedimientos en materia de prestaciones de Seguridad Social, reclamación administrativa y de revisión de oficio (artículos 71, 140 y 146 de la Ley de la Jurisdicción Social), independientemente de que la gestión de la prestación se haya llevado a cabo por una entidad gestora o colaboradora, por lo que parece que por disposición expresa de la Ley la legislación de procedimiento administrativo es aplicable a las entidades colaboradoras cuando lleven a cabo actos de tramitación de prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social. Ello no debe sorprender, pues debe...

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