STSJ Asturias 839/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:1192
Número de Recurso616/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución839/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00839/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0000125

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000616 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Juan María

ABOGADO/A: JUAN JOSE NAREDO PANDO

RECURRIDO/S D/ña: INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 839/16

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000616/2016, formalizado por el letrado D. JUAN JOSE NAREDO PANDO, en nombre y representación de Juan María, contra la sentencia número 447/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000032/2014, seguidos a instancia de Juan María frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan María presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2015, de fecha treinta de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El arriba mencionado es beneficiario de pensión de seguridad social.

  2. - Solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revalorización de la pensión para el periodo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2012, conforme a la diferencia entre el índice en función del cual esa entidad había revalorizado la pensión y el índice de precios al consumo acumulado que calcula en un 2,9% así como la revalorización de la correspondiente al año 2013 partiendo del año anterior debidamente revalorizada conforme solicita.

  3. - Dictó resolución el INSS desestimatoria de la pretensión.

  4. - El INSS aplicó a la revalorización de la pensión del año 2013 un índice del 1% sobre la establecida a 31 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda presentada por DON Juan María frente al INSS absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor sobre revalorización de pensión de jubilación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba:

  1. Que se reconociera su derecho a percibir la paga única compensatoria del apartado 1.2 del art. 48 LGSS, derivada de la actualización resultante de aplicar la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real acumulado (noviembre de 2011 a noviembre de 2012) en la parte proporcional correspondiente al periodo de enero de 2012 a noviembre de 2012, con abono de la cantidad resultante de 615,16 euros.

  2. Que se reconociera su derecho a que la revalorización de la pensión desde enero de 2013 se efectúe sobre la cuantía de la pensión a enero de 2012, actualizada con la diferencia entre el porcentaje de incremento aplicado para su revalorización y el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo de noviembre 2011 a noviembre de 2012, incrementándola en la cuantía que proceda, con abono de las diferencias entre la cantidad resultante y la efectivamente satisfecha durante todo el ejercicio de 2013 en cuantía de 671,90 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del demandante, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un único motivo, de censura jurídica, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 3 del CC en relación con el artículo 53 de la CE y con el artículo 50 de la CE, y los artículos 12 de la Carta Social Europea y 66 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo.

En el motivo se alega que si la finalidad de las normas y su contexto ha de servir de pauta interpretativa, se ha vulnerado el ordenamiento jurídico a fin de obtener resultados contrarios a lo en él previsto, pues el artículo 48.1 de la LGSS vigente determina que la pensión de jubilación se actualice año a año tomando como referencia el IPC anual al comienzo de cada año en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año, y en su apartado 1.2 prevé que cuando el IPC real supere el inicialmente previsto la Administración realice un pago único a ingresar a los beneficiarios antes del mes de abril del ejercicio siguiente en concepto de actualización de acuerdo con lo que establezcan la respectiva Ley de Presupuestos del Estado, afirmando la parte recurrente que dicha revalorización tiene por objeto otorgar la garantía constitucional de dar cobertura mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas que den suficiencia a los ingresos de los ciudadanos en la tercera edad ( art.50 CE ). Señala que la LGSS no ha sido modificada y la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos para el año 2012 no contiene limitación ni restricción alguna respecto al indicado art. 48 LGSS, ni tampoco se ha dictado norma alguna hasta que el 1 de diciembre de 2012 se publica y entra en vigor el Real Decreto 28/2012, de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que tampoco modifica el art. 48 de la LGSS, pero dispone que "se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del art. 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .....", y que además dispone que las pensiones

abonadas por el sistema de la Seguridad Social se incrementarán en 2013 en un uno por ciento tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012, considerando la parte recurrente que dicha norma restringe o limita derechos subjetivos individuales y está sometida a los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme al art. 9.3 de la CE, con lo que está vedado que pueda tener efectos retroactivos, y cuando la Administración ha revalorizado la pensión para 2013 y no ha hecho abono de la actualización de las diferencias hasta el IPC real de la pensión de 2012 está dando efectos retroactivos a esta norma que no tiene previstos efectos retroactivos. También se sostiene en el motivo que dicha reforma vulnera el ordenamiento jurídico por cuanto que se vulneran convenios internacionales que constituyen la legislación aplicable, y que la decisión del INSS impugnada vulnera normas mínimas en materia de Seguridad Social contenidas en el artículo 12 de la Carta Social Europea y en los artículos 66 y 67 del Convenio 102 de la OIT, y que se debe considerar que es obligación de España, en materia de Seguridad Social, que la cuantía de las pensiones iniciales determinadas conforme a sus normas han de mantener una actualización cada año como mínimo en el mismo importe en el que resulte la variación del coste de la vida, cuantificación que se realiza a través del índice oficial de precios al consumo, y esta obligación afirma que constituye el desarrollo concreto de la norma programática establecido en el artículo 41 de la CE, que es un derecho social y no sigue el régimen de un derecho fundamental.

SEGUNDO

Tales alegaciones realizadas por la representación letrada recurrente no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia. Son varias las sentencias que se han dictado sobre la cuestión planteada, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 4 de septiembre de 2015 (recurso 589/2014 ), y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2015 (recurso 5340/2015 ). En esta última se manifiesta:

"....el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado (que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado",...

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