STSJ Asturias 849/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1054
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución849/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00849/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000481

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000529 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A:

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adriano

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 849/2016

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000529/2016, formalizado por la PROCURADORA NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 576/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento ORDINARIO 0000451/2015, seguidos a instancia de Adriano frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Adriano presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 576/2015, de fecha uno de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que describe en el hecho primero de aquélla, prestando servicios en régimen de turnos.

  2. - En sentencias de este Juzgado de 9 de julio de 2012 (autos 482/12 ) y de 20 de julio de 2012 (autos 498/12 ) ambas dictadas en proceso de conflicto colectivo, se declaró la nulidad de la decisión municipal por la que se acordaba la eliminación de los conceptos retributivos variables y de supresión de ciertos conceptos contenidos en el referido plan de ajuste, en el que se incluían los conceptos retributivos por causa de productividad, asistencia, bolsa de vacaciones, turnicidad, nocturnidad, prima de conducción y retribución por trabajos en festivos. Estas sentencias adquirieron firmeza al haber sido consentidas por la demandada.

    Desde entonces en Ayuntamiento dejó de abonar dichos conceptos retributivos a sus empleados.

  3. - Antes de dicha supresión el actor tenía reconocido en concepto de productividad la cantidad mensual de 15,01 €. Tenía reconocido igualmente como el resto de trabajadores el denominado plus de asistencia en cuantía de 34,20 € por mes completamente trabajado.

    Así mismo venía percibiendo la cantidad de 48,45 € por turnicidad.

  4. - El Ayuntamiento pleno en sesión de 25 de octubre de 2012 formuló la denuncia del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres con vigencia de 2008-2011. Al día siguiente dicha denuncia fue notificada a las representaciones sindicales.

  5. - El 21 de enero de 2013 quedó constituida la mesa negociadora del convenio colectivo. A partir de entonces la negociación del futuro convenio ha cristalizado en 53 reuniones, siendo la última la celebrada el 3 de junio de 2014. En ella ambas partes negociadoras dan su conformidad al denominado convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, en los términos que obran en el ramo de prueba de la parte interpelada.

    El 14 de octubre de 2014 la Secretaria del Ayuntamiento emite informe desfavorable a la aprobación del indicado texto en los términos que obran en el referido ramo de prueba.

    Igualmente emite informe propuesta de fiscalización desfavorable al referido texto la intervención del Ayuntamiento.

  6. - Durante el periodo objeto de reclamación la parte demandante asistió durante todas las jornadas laborales a su puesto de trabajo.

  7. - Se interpuso reclamación previa el 17 de marzo de 2015.

    Se presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 11 de junio de 2015.

  8. - Penden en este Juzgado más de 60 reclamaciones de trabajadores del Ayuntamiento deduciendo acciones análogas a la presente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que rechazando la excepción procesal opuesta por el Ayuntamiento y estimando en parte la demanda deducida por Higinio contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 976,02€.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la Entidad Local demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado de contrario.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

  3. ) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

  4. ) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las dos variaciones fácticas propuestas se sustentan en los documentos acotados en el escrito de formalización cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal...

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