SAP Guipúzcoa 40/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:238
Número de Recurso3063/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011110

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011110

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3063/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 745/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: María Angeles y Héctor

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 40/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 745/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. María Angeles y Héctor apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-10- 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 30-10-2015, que contiene el siguiente

FALLO

FALLO

"Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva y la excepción de caducidad formulada por la meritada representación procesal de la demandada, debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena García del Cerro Corredera actuando en nombre y representación de D. Héctor y Dña. María Angeles, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Alfaro Zubillaga sustituido por el Letrado D. Iker Laplace, contra "CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO", con domicilio en San Sebastián, Avenida de la Libertad, Nº 10, representada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagüés, y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra sustituido por Letrada Dña. Ane Iruretagoyena Amuchastegui; y, debo

1) DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos concertados con la demandada para la suscripción de los valores Aportaciones Financieras Subordinadas de EROSKI (A. F. S. E.) y de las Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR (A. F. S. F.) así como de los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma; y,

2) CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (21.975,00 €), con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos; y

3) CONDENAR y CONDENO a "CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO" al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización de los contratos, más los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a partir de dicha resolución judicial.

Se imponen expresamente las costas procesales causadas a la parte demandada, al "CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-2-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso formulado se expone que dos circunstancias hacen imperativa la revocación de la sentencia de un lado, que el Sr Héctor fue socio cooperativista de Fagor y la Sra María Angeles era socia cooperativista de LKS, cooperativa integrada en el Grupo Mondragón, por lo que debería conocer las características y riesgos de las AFS, no padecieron error alguno y en caso de haberlo padecido el mismo sería claramente excusable y por otro lado, los Sres Héctor María Angeles pudieron tener cabal conocimiento de las características y riesgos de la AFS el 21 de julio de 2.004, fecha en que fue ejecutada la segunda orden de suscripción y la demanda se interpuso en octubre de 2.014.

En la resolución recurria se desestima la caducidad alegada y la falta de legitimación pasiva y declara la nulidad de los contratos celebrados para la suscripción de las AFS Eroski y Fagor, la valoración de la prueba es errónea y se vulneran las reglas de la carga de la prueba al equiparar la falta de información al error de manera automática.

En lo que respecta a la específica condena pecuniaria y la restitución no cabe la misma de lo que no se ha recibido. Y por último, la improcedente condena en costas por las dudas de derecho que presentaba la litis.

SEGUNDO

En la demanda se señala que los actores D. Héctor y su mujer, María Angeles, de 67 y 66 años respectivamente, y comercial y auxiliar administrativa suscribieron 520 título de aportaciones financieras subordinadas Eroski y 359 de aportaciones financieras subordinadas Fagor en una suma total de

21.975 euros.

Firmando para ello las ordenes de compra y el contrato de depósito y administración de valores, señalando que respecto a la orden de compra de las AFS Fagor no les ha sido entregada la misma, pero consta su existencia de los extractos bancarios.

Que suscribieron dichos productos a la llamada del propio banco a través de la gestora, Dª Benita, y atendiendo a las características que la misma les proporciona que no se corresponden con la realidad del productos, que de hecho el banco se lo ofreció como un producto adecuado para los mismos, que les dejeron que se trataba de un producto seguro, que se podía vender sin ningun problema y sin perdida de capital, que tenía la garantía de la caja Laboral y podía amortizarse a partir del quinto año, sin que conocieran las características de los mismos como producto complejo y de riesgo no constando nada en las ordenes.

Por lo que se articulan la acción de nulidad, anulabilidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

En la contestación a la demanda se alega que los actores emitieron orden de suscripción en el año

2.004 que fue ejecutada el 5 de febrero de 2.004 para las AFS Fagor y meses después, el 8 de julio de 2.004 por el Sr Héctor en su propio nombre y en el de su esposa,que fue ejecutada el 21 de julio de 2.004 para las AFS Eroski.

Que efectuado lo cual la actuación de la demandada como intermediaria se agotó, la acción estaría caducada, han obtenido un alto rendimiento y han tenido cumplida información sobre la evolución de las mismas, además, tuvo acceso a los folletos de la emisiòn y tripticos y de la información verbal en el momento de la contratación.

Por ende, concurre la falta de legitimación pasiva de la demandada, que cumplió de manera escrupulosa sus obligaciones, por lo cabe apreciar la nulidad absoluta ni la anulabilidad por error en el consentimiento, y no siendo procedente la restitución que se pretende.

En la sentencia se estima la acción de anulabidad y en concreto, en el fundamento octavo se analiza la concreta prueba practicada y en el mismo se hace mención a la condiciòn de cooperativistas de los actores.

TERCERO

Atendiendo a la alegación de caducidad de la acción se formulará un breve esbozo de las tesís existentes en la materia en la doctrina de las A.P.

En la sentencia de la A.P. de Valladolid de 17 de febrero de 2014 señala que: "Aún admitiendo que hay disparidad de criterios y que hay algunas Audiencias que estiman que procede estimar la caducidad al haber trascurrido el periodo de cuatro años que señala el art. 1.301 C.Civil a las que hay que añadir a las citadas por el apelante las de la AP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 y Asturias, 29/7/2013, otras consideran que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Secc. 16ª, 29/9/2012), otras expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Secc. 14ª, 3/9/2012), otras dicen que el dies a quo comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 24/1/2013), así como otras que manifiestan que el dies a quo se produce...

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