SAP Pontevedra 197/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:653
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00197/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2014 0014376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2014

Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: JUAN ARNAIZ RAMOS

Recurrido: Daniel

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 197

En Vigo, a Dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 752/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 441/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistido por el Letrado D. JUAN ARNAIZ RAMOS, y como parte apelada-impugnante, D. Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado D. DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 24 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Castells López, en nombre y representación de Daniel, frente la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Vigo, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto, declarando la nulidad del acuerdo de 23 de junio de 2014 aprobado en junta extraordinaria de propietarios de la comunidad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo en las partes del mismo indicadas en el fundamento de derecho 4º de esta resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE VIGO se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de Abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la acción y pretensiones ejercitadas en la demanda y se declaro la nulidad parcial del acuerdo alcanzado en relación con el punto 1º (por error en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia al que se remite el fallo se hace referencia al punto 2º) del orden del día de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo el 23 de junio de 2014, en lo relativo a las obras a realizar para solucionar los problemas de humedades en la cubierta de la vivienda de la planta NUM001 del inmueble.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba e interesando la desestimación íntegra de la demanda. La parte actora impugna también la sentencia de instancia alegando incongruencia por omisión de pronunciamiento, así como discrepancia con la valoración de la prueba y solicitando la estimación íntegra de la demanda inicial.

Como cuestión previa resulta preciso declarar como hechos probados que con fecha 23 de junio de 2014 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo y se fijó como punto 2º del orden del día la "presentación de presupuestos de obras urgentes varias. Creación de derramas". Dichas obras urgentes se corresponden con: 1) problemas de impermeabilización en la terraza planta NUM002 (cubierta del edificio); 2) problemas de impermeabilización en la terraza de planta NUM003 y 3) problemas de humedades en la cubierta de la vivienda de la planta NUM001 . Dicho acuerdo fue aprobado con la abstención del propietario de la vivienda sita en la planta NUM004 (demandante en el presente proceso) que considera que la Comunidad no debe afrontar dichas obras y se reflejó igualmente en el acta que los propietarios del NUM005, NUM006 y NUM007 también exponen sus dudas sobre quién debería pagar dichas obras.

SEGUNDO

El anterior relato de hechos permite entrar a examinar las distintas cuestiones planteadas a través del recurso e impugnación.

La parte actora en su escrito de impugnación del recurso invoca la existencia de incongruencia por omisión de pronunciamiento, concretamente sobre las alegaciones efectuadas acerca del contenido de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal.

Respecto a esta alegación de incongruencia resulta preciso recordar el criterio sustentado en la STS Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 al señalar que "Conviene empezar dejando constancia de la doctrina jurisprudencial referida a la congruencia, cuando se declara que no tiene otra exigencia básica, que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada. Para el análisis de la existencia de esta relación, se debe partir del contenido del suplico de la demanda". En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 afirma que "La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del "fallo" de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma".

Respecto a la necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la totalidad de las alegaciones efectuadas por cada uno de los litigantes, la STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que "En relación con la pretendida incongruencia del fallo, que la recurrente pretende sustentar en no contener la sentencia un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas en los escritos rectores, y en particular, con respecto a las invocadas en la contestación a la demanda, tal argumentación olvida que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce "si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita"".

En el presente supuesto la juez a quo ha procedido a dar respuesta a la pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta Extraordinaria de 23 de junio de 2014 de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, lo que constituye el suplico de la demanda, analizando separadamente las circunstancias concurrentes en los pisos NUM001, NUM003 y cubierta del inmueble, lo que nos...

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