SAP Murcia 116/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2016:823
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2016

SENTENCIA Nº 116/2016

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 931/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre D. Humberto y Dña. Juana como demandantes y las mercantiles Caixabank SA y Cajas Rurales Unidas SCC como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Ortega, mientras que las apelada lo ha sido por los también Letrado Sr. Añón Calvete y Sra. Salmerón Manzano, habiendo intervenido en la litis el MF y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/5714 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez García en nombre y representación de Humberto y Juana contra Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito y Caixa Banc, representados por los Procuradores Sra. Moñino Salvador y Sr. Soro Sánchez, respectivamente, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor sistematización de esta resolución de segunda instancia ha de comenzarse su traza con el abordaje de la posible prescripción de la acción encaminada a obtener una indemnización por el daño o perjuicio económico hipotéticamente producido a los apelantes con el proceder de las entidades bancarias llamadas al litigio.

Pues bien, como el juez a quo expresa en su sentencia, muy bien dimanada de la reciente jurisprudencia al respecto de la cuestión producida, habría de fundamentarse el derecho a que se repare pecuniariamente ese perjuicio con enclave de la correspondiente pretensión en el texto del art. 1902 del CC, ya que el acceso de los nombres de los en su día fiadores al registro, aun "administrativo", denominado CIBRE se produjo, no como directa consecuencia o resultado del desarrollo del vínculo que contractualmente ligó a las partes de este pleito, sino a raíz de una actuación en fecha determinada de las sociedades crediticias causalizadas por aquellos deudores con la pérdida de ciertas financiaciones que, en su opinión, se hubiesen originado sin aquella temporal anotación. Se trataría, por tanto, de una responsabilidad no pactada, sometida por el art. 1968 del propio CC a la prescripción de un año, tiempo que ha de comenzar a contarse desde que el agraviado conoce el hecho por él estimado pernicioso, como sostiene el TS en Ss., entre otras muchas, de 28/1/04 y 21/3/05 .

Constituye hecho acreditado que ese inicial día ha de fijarse en 2006, habiéndose promovido la demanda que principia el presente litigio en 2011, de manera que la acción por culpa aquiliana ya estaba prescrita entonces.

Debe otorgarse la razón al juez a quo y a las apeladas cuando así lo entienden.

SEGUNDO

Pero es que igualmente han quedado suficientemente justificados la serie de hechos en que se funda la propia demanda, ello a consecuencia de la valoración probatoria operada en la instancia y de la que se lleva a cabo ahora en aras del carácter revisorio del propio recurso de apelación, y siempre operados tales escrutinios conforme a las reglas del...

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