SAP Madrid 145/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:4350
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0084062

Recurso de Apelación 120/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 833/2014

APELANTE: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR : Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: Dña. Adelaida, Dña. Debora

PROCURADOR : D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 145/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y de otra, como apeladas demandantes DOÑA Adelaida y DOÑA Debora representadas por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 22 de Julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DOÑA Debora Y DOÑA Adelaida, representadas por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y dirigidas por el Letrado don Luis Fernando Domínguez Fuentes, contra BARCLAYS BANK S.A. representada por el Procurador doña Adela Cano Lantero y asistida del Letrado doña Rosa Ana Viejo González y don Jaime de San Román Menéndez, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las Órdenes de Compra suscritas por DOÑA Debora, CONDENANDO a la demandada al pago de 616.611,66 euros por las pérdidas sufridas por dicha demandante, con la consiguiente obligación de entrega, por parte de la señora Adelaida, de los productos financieros acompañados como documento nº 12 de la Demanda.

Igualmente, procede DECLARAR la nulidad de las Órdenes de Compra suscritas por DOÑA Adelaida, CONDENANDO a la demandada al pago de 127.841,34 euros, con entrega, por dicha demandante, de los productos financieros acompañados como documento nº 13 de la Demanda.

Las cantidades mencionadas habrán de ser incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la Demanda y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270 y 1303

C.c . se ejercitó en su día por las demandantes Dª. Debora y Dª. Adelaida la acción tendente a obtener la declaración de nulidad de las órdenes de compra descritas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida por error en la prestación del consentimiento y como consecuencia el reintegro de la suma de 677.561,34.- €, reducida en el curso de la litis a 608.611,66.- a la primera de las citadas demandantes y 127.841,34.- € a la segunda y subsidiariamente y con fundamento legal en el artº. 1124 y concordantes C.c . la acción de resolución de los citados contratos por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad en la venta asesorada de tales productos, condenándose a la misma al pago de igual cantidad en concepto indemnizatorio, y también subsidiariamente y con fundamento en el artº. 1101 C.c ., igual condena en concepto indemnizatorio por la negligencia de la demandada en el cumplimiento de tales deberes, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegándose también la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada declarando la nulidad de tales contratos por error en la prestación del consentimiento, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la caducidad alegada, vulneración de los arts. 1266, 1269 y 1270 por falta de acreditación de los elementos exigibles para la acreditación de la concurrencia de error excusable como vicio en la prestación del consentimiento por las demandantes y en último término por error en la determinación del quantum indemnizable que ascendería en cuanto a la primera actora a la suma de 608.611,66.- € conforme a lo manifestado en el acto de audiencia previa.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es cierto que la resolución recurrida incurre parcialmente en vicio de incongruencia por omisión al no razonar ni resolver sobre la alegación de caducidad de la acción de nulidad ejercitada fundada en el artº. 1301 C.c ., la cual ha de resolverse por esta Sala.

Y tal resolución ha de partir de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS Pleno de 12 de enero de 2015, reiterada en el auto de 1 de julio de igual año, según la cual, y como consecuencia de los razonamientos que se realizan en la primera de ellas y se trasladan al segunda, en este tipo de contratación (contratos bancarios, financieros de inversión en general) habrá de estarse, a efectos del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, al momento en que el contratante es consciente de la existencia de error o dolo, que entronca con el tradicional requisito de la "actio nata" y que se encuentra recogido, en la actualidad, en los principios del derecho europeo de los contratos (art. 4:113) y que puede aplicarse, de modo general, a la contratación de productos bancarios complejos, tal y como se desprende del tenor literal de la primea de tales sentencias en la que se hace referencia a las «relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión...».

Sentado ello no cabe sino la aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado siendo evidente que si la acción de nulidad ejercitada se funda en la concurrencia de un consentimiento prestado por error en base a la afirmación, derivada de la incorrecta información facilitada por la demandada, de que se entendió que los diferentes productos contratados a lo largo del tiempo tenían el capital garantizado, la acción podrá ejercitarse desde el momento en que las demandantes fueron conscientes en cada uno de esos productos, de que eso no era así, de manera que ello ocurrirá cuando el producto llegue a su vencimiento con pérdidas o cuando el producto se cancele también con pérdidas si esa posibilidad de cancelación está contractualmente pactada, lo que hace preciso, pues, distinguir entre los diferentes productos contratados.

Efectivamente, consta en autos que la actora Dª. Adelaida canceló el bono Barclays Bank PLC variable, contratado en marzo de 2005, el 27 de diciembre de 2007, antes de su vencimiento, con una pérdida de

34.410.- €, y de igual modo canceló el Bono autocancelable ferrovial telefónica suscrito el 22de junio de 2007, el 17 de marzo de 2008 con una pérdida de 33.900.- €. Por su parte Dª. Debora canceló el bono HBOs Treasury, contratado el 29 de marzo de 2005, el 28 de diciembre de 2007, con una pérdida de 73.100.- € y el bono autocancelable Ferrovial Telefónica, suscrito el 27 de junio de 2007, el 17 de marzo de 2008, con una pérdida de 84.750.- €.

Es evidente por lo tanto que la existencia de ese afirmado error era sabido por las demandantes desde el momento en que conocieron en el momento de las respectivas cancelaciones que tales productos no tenían garantizado el capital y por ende "desde ese momento en que el contratante es consciente de la existencia de error" puede ejercitar la acción. Y es así que no se ejercita la misma sino hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 9 de junio de 2014, transcurrido con creces el plazo de cuatro años que se establece en el artº. 1301 C.c .

Sin embargo no puede predicarse lo mismo del resto de las inversiones todas ellas efectuadas en el año 2008 y con vencimientos ente 2013 y 2015, y ello porque aunque desde diciembre de 2008 (nunca antes) se comunicase el valor nocional de mercado de las inversiones y no su importe nominal, ello no tenía porqué significar el conocimiento de que al vencimiento de la operación se mantuviese al menos el capital aunque no hubiera producido rentabilidad, más aún a la vista de su declaración según la cual se les recomendaba el mantenimiento de la inversión hasta su recuperación, es decir que se producirían pérdidas si se cancelase el producto en ese momento a su valor nocional sin perjuicio de que se mantuviese su valor nominal al final del plazo contratado, lógica consecuencia de que ese valor informado lo era sólo nocional a efectos de conocimiento de la evolución de la inversión, con lo que esa mera información en extracto no puede...

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