ATS 765/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4436A
Número de Recurso10019/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución765/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 4622/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2015 , en la que se condenó a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado respecto a la que fuera su esposa Natividad , de los arts. 139, 16 y 62 CP , y de un delito de homicidio intentado en la persona de su hija Salvadora , de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo en ambos casos la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño también en relación a los dos delitos, a las penas de once años y tres meses de prisión por el primer delito y siete años y seis meses de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima del asesinato intentado en la cantidad de 38.591,73 euros y a la víctima del homicidio intentado en la cantidad de 24.308,96 euros. Se le absuelve de los dos delitos de maltrato habitual de que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Natividad en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Salvadora ., de la que ostenta exclusivamente la patria potestad, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, articulado en nueve motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Estanislao , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, se opusieron al mismo. En el mismo escrito de oposición el acusado además de impugnar todos los motivos de casación formalizados por la acusación particular se adhiere, sin embargo, a cuatro de ellos, concretamente al motivo segundo ( art. 849.2 LECrim .), y a los motivos tercero y cuarto (formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim .). En su adhesión, viene a defender que los "documentos" (informes obrantes en la causa) demuestran que no concurría el dolo de matar, y que se debió condenar por delitos de lesiones y en el caso del asesinato intentado, subsidiariamente, postula que se debió condenar por delito intentado de homicidio, al no concurrir la alevosía.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, formalizados todos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 173.2 CP (motivo primero), del art. 22.1 CP (motivo tercero), del art. 139.1 CP (motivo cuarto), indebida aplicación del art. 21.7 CP (motivo sexto) e infracción del art. 116 CP (motivo séptimo). En los motivos segundo, quinto, octavo y noveno, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Todos los motivos pueden ser abordados agrupadamente al afectar, la mayoría, a las decisiones absolutorias, y teniendo en cuenta la coincidencia de cauce procesal utilizado respecto a muchos de ellos, sin perjuicio de contestar específicamente a las distintas pretensiones promovidas.

  1. Se denuncia en primer lugar la indebida absolución por los dos delitos de malos tratos psicológicos que también se imputaban al acusado. Se argumenta que el primer apartado de los hechos que se declaran probados encajan en la referida figura penal que se describe en el art. 173.2 CP , pues los comportamientos del procesado constituyen una vejación y humillación continua, y crearon una situación de miedo y tensión constante, con afectación de la personalidad y de la integridad psicológica de madre e hija.

    En el motivo segundo, sobre la base de los informes médicos forenses sobre "Valoración Integral" de los médicos forenses de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de Sevilla, ratificados en el juicio, se llega a la conclusión de que las dos víctimas sufrieron un proceso continuado de violencia de género. Esos informes y otras periciales practicadas (informes psicológicos y terapéuticos respecto a Natividad y a Salvadora ) vienen a demostrar claramente que tanto la madre como la hija han sido víctimas de una situación de maltrato psicológico continuado por parte del denunciado. Se trata de dictámenes coincidentes que han sido erróneamente valorados por el Tribunal de instancia.

    En los motivos tercero y cuarto, que se desarrollan conjuntamente, la acusación particular propugna que el intento de dar muerte a Salvadora debió calificarse como delito de asesinato intentado pues concurre en el ataque la alevosía, ya que se trata de una víctima de tan solo 14 años de edad con retraso madurativo y que, en sus circunstancias, estaba absolutamente indefensa cuando fue apuñalada por su padre.

    En el motivo quinto, partiendo de los particulares de los "documentos" obrantes a los folios 285, 286, 309, 370 a 376, 400 a 409, y de los escritos de defensa, acta del juicio y grabación de la vista, se afirma que el acusado no padecía enfermedad o transtorno psíquico alguno, como tampoco presentaba ningún tipo de déficit o alteración psicopatológica que disminuyera sus facultades cognitivas y volitivas. No consta acreditado en modo alguno que tuviera una "depresión mayor" como se afirma en la sentencia, sino que a lo sumo padecía una simple ansiedad no especialmente marcada. Este error se traduce en la indebida aplicación de la atenuante análoga a la de anomalía psíquica, como se denuncia en el motivo sexto del recurso.

    En el motivo séptimo se quejan de que no se impusiera al condenado el pago de los 104,35 euros correspondientes a gastos de taxis, correspondientes a los desplazamientos que tuvo que hacer Natividad después de la operación para su rehabilitación (fue operada en mayo de 2015 y las 6 facturas reclamadas corresponden todas a junio de 2015), y resulta acreditado que no podía conducir porque tenía afectadas las manos. Además, esos documentos no fueron impugnados por la defensa. En el motivo octavo, en relación con el motivo anterior, se alude a las facturas acompañas con el escrito de calificación.

    En el motivo noveno finalmente alude a los informes de la UVIVG, a la documental acompañada en el escrito de calificación, al acta del juicio oral y a la grabación de la vista, en relación a la cuantificación del "daño moral" que debió fijarse, se añade, en las cantidades reclamadas por las víctimas, pues las concedidas son sensiblemente inferiores a las pedidas y desproporcionadas en relación con las que suelen reconocerse en casos similares por los Jueces y Tribunales.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim ., los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque en algún aspecto -los resaltados en el recurso de la acusación particular- contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, ni las infracciones ordinarias de ley invocadas.

    En la sentencia impugnada se expresa, en el apartado primero de los hechos probados, que el acusado convive con Natividad desde 1992 y que contrajo matrimonio con ella en 1995, de cuya unión nació en el año 1998 Salvadora , residiendo los tres en el mismo domicilio familiar. Se añade que "durante la convivencia familiar, el acusado hacía gala de un carácter huraño y poco sociable, con frialdad y escasas -si alguna- demostraciones de afecto tanto hacia su esposa como hacia su hija, no gustándole asistir a reuniones familiares y, en las ocasiones en que lo hacía, era poco participativo y trataba de ausentarse lo antes posible, haciendo gala de un carácter excesivamente estricto en la educación de la hija, censurando lo que él estimaba era una actitud contraria de la madre y jalonando toda la convivencia de reproches a ambas por lo que consideraba eran actitudes y comportamientos poco adecuados, tendiendo a la exageración o dramatización en sus gestos y reacciones, llegando a encerrarse en su habitación durante muchas horas o a no cruzar palabra con su esposa e hija durante días a modo de castigo por actitudes de éstas, especialmente cuando le hacían frente verbalmente o de algún modo no respondían positivamente a sus demandas. Tanto la esposa como la hija, llevadas del afecto a su esposo y padre así como de la convicción de que sus exageradas reacciones eran bien intencionadas o, ya en los últimos tiempos, obedecían a alguna patología de aquél, trataban de contentarle en sus manías y peticiones, haciendo y comportándose de propia iniciativa como aquél les demandaba e incluso anticipándose a sus deseos.

    No consta que Estanislao llegara a desarrollar comportamientos físicamente violentos con su esposa e hija, salvo los descritos en el siguiente apartado, ni tampoco con objetos o muebles del domicilio familiar, como tampoco consta que les impusiera de forma violenta o coactiva determinadas formas de vestir o las personas con las que podían o no relacionarse, y aunque en ocasiones reprochaba a Natividad la realización de determinados gastos, no se ha acreditado que impidiera a ésta el conocimiento y acceso a las cuentas o fondos comunes, como tampoco consta que sometiera y dominara en todos los aspectos de la relación a su esposa e hija por medios distintos de los anteriores.

    Respecto a la absolución por los dos delitos de maltrato habitual, en su modalidad de violencia psíquica, lo cierto es que la Audiencia razona que no concurren los elementos del tipo penal, tal y como los ha configurado la Sala Segunda en el acuerdo no jurisdiccional de 21 de julio de 2009 (que requiere un comportamiento activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo) y la jurisprudencia más reciente sobre el referido delito descrito en el art. 173.2 CP . El Tribunal de instancia argumenta sólidamente en el fundamento de derecho quinto, para justificar su decisión, que tanto Natividad como Salvadora habían negado, al menos en sus primeras declaraciones, la existencia de ningún tipo de violencia física o psíquica antes del día en que se produce el intento de asesinato y de homicidio, respectivamente, de ambas. Aunque en el juicio las víctimas manifestaron haberse sentido maltratadas psicológicamente, la Audiencia destaca la duda que le asalta en cuanto a que determinados hechos objetivos concretos (insultos, amenazas, rotura de mobiliario...) que primero se han negado, luego se afirman con la misma contundencia. Con independencia de que el acusado tuviera un carácter severo, raro, con tendencia al autoaislamiento, y en fin con una personalidad ciertamente peculiar y de difícil convivencia, no permite concluir, sin embargo, que hubiera hecho objeto a su mujer y a su hija de malos tratos psicológicos con relevancia penal, por más que se reconozca que esas manías, obsesiones, fijaciones y rasgos del carácter del acusado, sin duda, harían sumamente difícil la convivencia con él y haya podido afectar, como de hecho ha afectado, al estado anímico y al bienestar emocional de su mujer y de su hija.

    El fundamento de la decisión absolutoria, aporta un criterio que puede o no ser compartido pero que se aleja de cualquier atisbo de arbitrariedad.

    Respecto a los informes periciales referidos en el recurso para sustentar la condena por los dos delitos de violencia psíquica habitual, cabe indicar que estos no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, y que, desde la perspectiva del art. 849.2 LECrim . no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

    En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen; lo que no es el caso de autos. El Tribunal a quo se ha limitado a valorar los informes periciales citados por la parte recurrente de una manera distinta a la pretendida por esta última, pero ello no demuestra por sí el error que se denuncia. La determinación de la veracidad de unos hechos concretos por otro lado, así como la credibilidad de los testigos, corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento. Por lo tanto, en esos aspectos, los informes periciales no pueden ser empleados como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849.2º LECrim .

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos en relación con los supuestos malos tratos psicológicos continuados y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

  4. La calificación de los hechos contenidos en el apartado segundo del relato fáctico de la sentencia, se alza como correcta a tenor de los hechos probados. En esa narración se expresa que el día 8 de noviembre de 2013, sobre las 3 de la madrugada, el acusado, portando una navaja, se dirigió al dormitorio conyugal y sin mediar palabra comenzó a clavarle la navaja en el cuello a su mujer que se encontraba en ese momento durmiendo, con la finalidad de acabar con su vida. Natividad despertó y se incorporó comenzando a gritar. Los gritos despertaron a Salvadora , quien dormía en el ático y bajo corriendo las escaleras para dirigirse al dormitorio de sus padres, lo que no consiguió pues fue interceptada por su padre que, al verla bajar y decidido a acabar también con su vida, le cortó el camino y comenzó a clavarle la navaja en el cuello y cara, interviniendo la madre que trataba de arrebatarle la navaja y sujetarle las manos. El ataque cesó cuando un vecino, alertado por los gritos, tocó el timbre, momento en que Estanislao cesó en sus acometimientos y subió a la azotea de la vivienda, donde se clavó el mismo la navaja en varias ocasiones y se dejó caer al patio, sufriendo heridas sobre todo en una pierna. A continuación se describen las lesiones, tratamiento y secuelas que sufrieron ambas víctimas.

    Frente al criterio expresado por Estanislao en su escrito de adhesión, en los hechos relatados concurre en ambos casos el dolo homicida, pues el acusado utiliza un arma blanca (una navaja con 7 centímetros de hoja) apta sin duda para causar heridas letales, y dirige sus múltiples acometimientos a zonas vitales, fundamentalmente el cuello, causando graves heridas que requirieron tratamiento quirúrgico para evitar un desenlace fatal. Esos datos objetivos permiten afirmar, conforme a las pruebas practicas y de acuerdo con la lógica y el recto discurrir, que el autor tenía intención de acabar con la vida de su mujer y de su hija, y no simplemente de herirlas.

    Es evidente también que concurría la alevosía en relación con el ataque a Natividad (que también se critica en el escrito de oposición-adhesión de Estanislao ). Como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la primera cuchillada en el cuello se la propina cuando Natividad está en la cama tumbada y al menos adormilada pues había tomado un somnífero como era su costumbre y como el autor sabía perfectamente. Ese ataque es imprevisto, repentino, sorpresivo e inesperado, es decir, alevoso, en cuanto que la víctima no tenía oportunidad alguna de defensa.

    En cambio y respecto al ataque a Salvadora , como también se argumenta atinadamente en el fundamento de derecho cuarto, la calificación correcta es la de intento de homicidio, pues el ataque se produce de frente y además mientras la madre, mal herida, trataba de agarrarle para evitar el acometimiento a su hija. Ésta, por tanto, tuvo ocasión de defenderse y fue ayudada por su madre que consiguió evitar que sufriera heridas más graves, por lo que, correctamente, se descarta la alevosía.

  5. Tampoco observamos la errónea valoración de la prueba respecto al estado psíquico del acusado en el momento de los hechos. Se refleja en el hecho probado (apartado tercero) que el acusado entonces "atravesaba un episodio depresivo mayor, sin signos psicóticos, conservando integra su capacidad de entender la ilicitud y reprochabilidad de su acción pero viéndose ligeramente comprometida su facultad de actuar conforme a esa comprensión". Ese aspecto fáctico no es tampoco arbitrario y se apoya en las pruebas practicadas, concretamente en los informes rendidos por los psiquiatras de instituciones penitenciarias y el informe de los médicos forenses, quienes manifestaron en el juicio, ratificando y ampliando sus informes, que el explorado presentaba un episodio depresivo grave sin rasgos psicóticos (delirios o alucinaciones), lo que hace posible que al tiempo de cometer los hechos (los informes son obviamente posteriores a los mismos pero cercanos en el tiempo) tuviera una leve afectación de su imputabilidad. Por eso la Audiencia, en el fundamento de derecho octavo, descarta la eximente incompleta que postulaba la defensa y se decanta por apreciar la atenuante analógica, en decisión que, por lo dicho, no existen razones o méritos para revisar en sede de casación.

  6. En cuanto a los aspectos debatidos respecto a la responsabilidad civil, el recurso también ha de ser inadmitido. En cuanto a lo que se reclamaba en concepto de gastos de taxi, pese a lo poco significativa que es la cantidad (104,35 euros), la Sala de instancia rechaza la pretensión (FDº 10º) señalando que no consta la autenticidad de los recibos y sobre todo la necesidad de tales gastos y su conexión causal con los hechos enjuiciados, y en fin por la falta de acreditación de que tuvieran una directa relación con la conducta imputada al acusado; razonamientos racionales y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.

    En ese mismo fundamento se fijan las indemnizaciones a las dos víctimas, que vienen a coincidir con las peticiones del Ministerio Fiscal, siguiendo además el Baremo de Seguros para accidentes de circulación, y fijando una cantidad de 15.000 euros para cada una de las víctimas por daños morales. De tal suerte que se establece una indemnización total para Natividad de 38.591,73 euros y de 24.308,96 euros para Salvadora . Hay que tener en cuenta al respecto también que se absuelve por los dos delitos de malos tratos psicológicos habituales, lo que lógicamente ha de tener también repercusión en la responsabilidad civil final. El fundamento de la indemnización establecida es sólido y justificado, fijando las bases para su determinación, como resulta de contrastar ese montante de responsabilidad civil exigible con los hechos probados, donde figuran los días de baja, las lesiones concretas sufridas, las intervenciones requeridas y las secuelas que les restan a las víctimas.

    En todo caso, las cuantías fijadas y los conceptos indemnizables se adecuan y resultan proporcionales a los daños físicos, materiales y morales, así como a las secuelas, derivadas de la conducta del acusado y sufridas por las dos víctimas, y en las cuantías se tuvo en cuenta el baremo fijado por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque no en su literalidad en razón a que el mismo se establece para las lesiones y secuelas derivadas del uso de vehículos y no para las que resultan, como es el caso, de delitos dolosos. Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo, y en todo caso no resulta inadecuada la indemnización fijada. Finalmente, se ha de recordar que las cuantías no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada por escasa la indemnización acordada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim .) formulado por la acusación particular, como la inadmisión de la adhesión formulada por el condenado.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se inadmite asimismo el recurso por adhesión formulado por el condenado.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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