ATS 762/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4434A
Número de Recurso10028/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución762/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección nº 7 con sede en Melilla) dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 35/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 1027/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, en la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, números 1 º y 3º apartado b) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de Anton , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , en relación con el art. 21.7 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del subtipo agravado del apartado b) del número 3 del art. 318 bis CP . 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por contradicción.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo del recurso, con base en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente, indicando que la Audiencia no señala las razones que conducen a un pronunciamiento condenatorio.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 209/2008, de 28 de abril ; 70/2011, de 9 de febrero ; 276/2014, de 2 de abril y 298/2015, de 13 de mayo ).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado (ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 30 de noviembre de 2011 por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), sobre las 2:10 horas del día 1 de agosto de 2015, accedió a Melilla por el puesto fronterizo de Beni-Enzar conduciendo un vehículo todo terreno. En el control de registro de vehículos, agentes de la Guardia Civil descubrieron en su interior, en habitáculos camuflados al efecto, a Gervasio , nacido en Guinea en 1997, a Justo nacido en Costa de Marfil en 1996 y a Patricio nacido en 1990; careciendo todos de la documentación administrativa habilitante para desplazarse y residir en España.

Los tres habitáculos estaban ubicados en los bajos del vehículo, uno en la parte trasera del maletero, otro, entre los asientos delanteros y traseros y, un tercero, bajo el asiento trasero. Todos fabricados artesanalmente mediante la colocación de placas metálicas sujetas al chasis con tornillos y puntos de soldadura. Su apertura necesitaba en todos los casos la previa retirada desde el exterior del habitáculo de los tornillos de fijación, por lo que las personas que se encontraba en su interior no podían salir por sus propios medios del mismo. Las dimensiones de los habitáculos descritos eran, respectivamente: de 69 centímetros de longitud, 26 cms. de altura y 62 cms. de anchura; de 160 cms. de longitud, 47 cms. de altura y 40 cms. de anchura; y de 155 cms. de longitud, 47 cms. de altura y 40 cms. de anchura. Los habitáculos no se encontraban recubiertos, de modo que el cuerpo de las personas trasportadas estaba en contacto directo con la chapa metálica. El tiempo de permanencia en el interior de los habitáculos fue entre 25 a 45 minutos.

Justo manifestó en su declaración que en el interior del habitáculo "no podía respirar bien y hacía calor. Olía a humo el aire que respiraba"; Patricio , dijo que "podía respirar pero el lugar estaba muy caliente. Hacía mucho calor. El aire no estaba limpio del calor que hacía. Sí olía a gasolina"; y Gervasio manifestó "que tenía dificultades para respirar".

Cuando los inmigrantes fueron sacados de los habitáculos donde viajaban escondidos, los agentes de la Guardia Civil observaron que alguno de ellos no se encontraba bien, por lo que acordaron su trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital, no apreciándose en los mismos patología urgente.

Según el informe médico forense el hacinamiento en los habitáculos descritos, por sus condiciones, podría producir daño tisular y dolores esqueléticos generalizados, con peligro para la integridad física e incluso síntomas de asfixia mecánica, por inspiración de aire contaminado o por falta de oxígeno, así como por traumatismos por falta completa de seguridad corporal, durante la circulación del vehículo.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los que se relacionan.

- El testimonio de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención y registro del vehículo conducido por el acusado; declarando acerca del intento del acusado de acceder a Melilla desde Marruecos conduciendo un vehículo todo terreno donde viajaban ocultos los súbditos extranjeros, de las condiciones de los habitáculos practicados en la furgoneta donde viajaban escondidos los inmigrantes, de la características de los habitáculos, del procedimiento para su fabricación, de la imposibilidad de introducirse y salir de los mismos por sus propios medios las personas en ellos alojados, y del mal estado físico que los mismos presentaban. Ilustrándose los datos referidos con un reportaje fotográfico.

Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

-Las declaraciones testificales de los inmigrantes; que fueron prestadas en la fase de instrucción con observancia de los principios de inmediación y contradicción, e introducidas correctamente en el juicio oral.

La prueba preconstituida y de realización anticipada es una figura procesal que despliega su validez y utilidad cuando las actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil repetición en el juicio oral ( SSTC 62/85 y 201/89 ). Ha de practicarse exigentemente con las garantías de inmediación, para que el órgano judicial pueda apreciar su credibilidad, y también de contradicción para salvar las garantías de la defensa; ha de responder a una necesidad racional y plenamente justificada de las dificultades reales de comparecencia del testigo en el plenario, como ocurre en el caso de residir en el extranjero (STS 17-9- 2002).

En el presente caso, ha sido imposible la localización de dichos testigos, infructuosamente intentada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dada su condición de súbditos extranjeros carentes de domicilio conocido y en situación irregular en España; por lo que la valoración de las declaraciones que prestaron en instrucción, con respeto de todas las garantías, y debidamente introducida en el Plenario, fue conforme a derecho.

Además valora la Audiencia la declaración del acusado, que reconoció los hechos, manifestando que le habían encargado la introducción en territorio español de extranjeros que carecían de documentación; si bien añadiendo, que desconocía el número concreto de personas transportadas.

En definitiva, existe prueba lícita e incriminatoria que acredita la directa participación del recurrente en los hechos, al intentar introducir de forma clandestina en territorio español a través de puesto fronterizo a súbditos extranjeros, utilizando el vehículo por él conducido con habitáculos camuflados, y, en consecuencia, promovía, facilitaba o favorecía la inmigración ilegal de las personas que en él viajaban.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba; y el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , en relación con el art. 21.7 CP .

Denuncia en el segundo motivo, que, a tenor de la prueba documental, incurre en error el Tribunal al descalificar su colaboración con la policía por el mero hecho de que no haya sido absolutamente eficaz, y que reconoció los hechos desde el inicio del proceso; y en el motivo tercero, sostiene que procede la aplicación de la atenuante de confesión, porque desde el primer momento decidió colaborar activamente con las autoridades a fin de facilitar todos los datos que hicieran posible la detención de terceras personas vinculadas a los hechos.

De la lectura de ambos motivos, se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , en relación con el art. 21.7 CP . Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  2. El reconocimiento de hechos antes de tener conocimiento del procedimiento, tal y como expone la sentencia de instancia, no ha tenido lugar. Los agentes tuvieron conocimiento de los hechos y de la intervención del acusado en los mismos, desde el momento del descubrimiento del transporte ilegal de inmigrantes en el vehículo conducido por el recurrente; antes de que el mismo admitiera los hechos, siendo sorprendido por los agentes policiales que realizaban controles en la frontera.

    La conducta consistente en una manifestación reconociendo la certeza de hechos, cuando ya se es descubierto, no favorece de modo relevante la investigación de lo ocurrido, al no facilitar de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada.

    Tampoco se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante analógica. Como se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo cierto es que la colaboración resultó finalmente irrelevante. No ofreció datos que permitieran identificar a las personas que organizaban la introducción clandestina en Melilla de inmigrantes procedentes de Marruecos.

    No obstante, su reconocimiento de los hechos ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora al individualizar la pena aplicable.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el cuarto motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del tipo agravado del apartado b) del número 3 del art. 318 bis CP .

Alega la incorrecta aplicación del referido tipo agravado, ante la ausencia de puesta en peligro de la vida de los inmigrantes.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 380/2008 y 1301/2010 , entre otras).

  2. Partiendo del relato de hechos probados, inalterable dada la vía casacional utilizada, es claro que se puso en peligro la vida o integridad física de esas personas. En el relato fáctico consta como se les escondió en unos habitáculos creados ad hoc en el vehículo, que por sus dimensiones, ubicación y duración del trayecto ponía en peligro su integridad física. Los inmigrantes declararon que hacía mucho calor, que no podían respirar. El médico forense informó que el hacinamiento en los habitáculos, por sus condiciones, podría producir daño tisular y dolores esqueléticos generalizados, con peligro para la integridad física e incluso síntomas de asfixia mecánica, por inspiración de aire contaminado o por falta de oxígeno, así como por traumatismos por falta completa de seguridad corporal, durante la circulación del vehículo.

Por ello, entendemos que se aplicó correctamente el tipo agravado del apartado b) del nº 3 del art. 318 bis CP . Esta cualificación da lugar a la tipificación de un delito de peligro concreto y tiene presente las situaciones de alto riesgo en que muchas ocasiones se produce el tráfico ilegal de personas; como ocurrió en el caso de autos.

El hecho de que no se hubiera efectivamente causado daño a la integridad de las víctimas, resulta irrelevante, toda vez que lo que castiga el precepto es la puesta en peligro de su vida o integridad física y no su efectiva causación.

Por ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim . y art. 885.1º LECrim .

CUARTO

A) El quinto motivo del recurso se formula, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por contradicción.

Alega que hay contradicción entre dos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, respecto a si su colaboración fue relevante.

  1. La Jurisprudencia ha señalado, entre otras, en STS 976/2013, de 30 de diciembre , que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium ", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento, basta señalar que la alegada y supuesta contradicción es entre dos párrafos de la fundamentación jurídica, y no, por tanto, contradicción entre los hechos probados.

Se cuestiona la valoración y fundamentación de la sentencia respecto a la relevancia que ha de atribuirse a su colaboración con la policía, considerando que debe prevalecer una valoración distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia. Remitiéndonos a lo ya expuesto sobre este extremo en el fundamento segundo de esta resolución.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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