ATS 775/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4432A
Número de Recurso2263/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución775/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), se ha dictado sentencia, de trece de noviembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 9/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, por la que se condena a Jesús María como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2, todos ellos del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a su hermano Abilio , a su domicilio y cualquier sitio que éste frecuente a una distancia de 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, o medio informático o medio telemático, contacto escrito, verbal o visual por cuatro años, absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa.

Asimismo se condena a Jesús María a indemnizar a Abilio en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús María mediante la presentación del correspondiente escrito por Dª. Sabina . Así, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula un primer motivo del recurso de casación por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 66.1.7ª del Código Penal ; como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula recurso de casación por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 72 del Código Penal ; y como tercer motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula un primer motivo del recurso de casación por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 66.1.7ª del Código Penal del Código Penal .

  1. Se sostiene en este primer motivo, que se ha producido una aplicación incorrecta del mismo, por entender que no se ha aplicado la compensación racional de la atenuante y agravante existentes, para la determinación e individualización de la pena, imponiéndole una pena superior a la que debería haberse impuesto, habida cuenta los hechos declarados probados de la sentencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en STS nº 229/2016, de 17 de marzo , "cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el artículo 66.1.7ª del Código Penal , establece que se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. El Acuerdo Plenario de 27/03/1998 vino a determinar que la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª (texto previgente), en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. Este Acuerdo debe interpretarse evidentemente a la luz de la nueva redacción dada al artículo 66.1.7ª por la L.O 11/2003 ".

  3. La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , con la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena principal de tres años de prisión, extendiéndose el marco penológico del delito de lesiones reseñado entre dos y cinco años de prisión.

La Audiencia Provincial de Alicante no ha reconocido la concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación ni de agravación. En consecuencia, la atenuante de embriaguez y la agravante de parentesco que se aprecian en la sentencia combatida, han de valorarse y compensarse racionalmente para la individualización de la pena.

Por lo tanto, la pena principal que podía ser impuesta abarcaba en su mitad inferior desde los dos años de prisión, hasta los tres años y seis meses menos un día de prisión; mientras que en su mitad superior comprendería, desde los tres años seis meses y un día de prisión, hasta el máximo previsto de cinco años.

Sentado lo anterior, no habiéndose apreciado por la Audiencia Provincial de Alicante un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, que le hubiere obligado, por imperativo del artículo 66.1.7ª del Código Penal , a aplicar respectivamente, la pena inferior en grado o la pena en su mitad superior, se estima que ninguna infracción del reseñado precepto se ha cometido al imponer al acusado la pena de tres años de prisión.

Se trata de una pena que se encuentra situada en la mitad inferior de la prevista para el delito objeto de condena y que es fruto de la compensación entre la atenuante y la agravante que ha realizado el tribunal sentenciador.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula recurso de casación por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 72 del Código Penal .

  1. Se denuncia por el recurrente la falta de motivación en la sentencia de instancia del grado y extensión concreta de la pena impuesta, esto es, de la individualización de la pena finalmente impuesta al recurrente.

  2. El nuevo artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

    En cuanto a la naturaleza del parentesco, como circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal, conviene recordar que esta Sala en STS nº 809/2011, de 18 de julio , ha establecido que "en la sentencia de este Tribunal nº 542/2009 , se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre".

  3. La sentencia impugnada declaró como probado que el acusado, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, mantuvo una discusión con su hermano en la vivienda que compartían, en el transcurso de la cual el recurrente cogió un cuchillo de 15 centímetros, se abalanzó sobre él y se lo clavó violentamente en el pecho, cayendo la víctima al suelo y perdiendo el conocimiento al golpearse la cabeza.

    Asimismo se declaró acreditado que el acusado bebe alcohol con frecuencia, sin llegar a disminuir sus facultades y que él mismo fue quien avisó a una ambulancia y acompañó a su hermano al Hospital. Esta circunstancia fue tenida en cuenta por el tribunal de instancia, para apreciar el desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal y descartar la calificación de los hechos como tentativa de homicidio.

    De la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, se desprende que ésta razona de forma detenida, y sin ambigüedades, el proceso de individualización de la pena impuesta al acusado, por el delito de lesiones finalmente acogido. En este sentido, se considera para no imponer la pena mínima de dos años de prisión, que ha de tenerse en cuenta la gravedad del atentado a un miembro de la familia, frente a la atenuación alcohólica con merma muy leve de las facultades del recurrente.

    En definitiva, la Sala de instancia, ha considerado el desvalor que lleva implícito el hecho de que la víctima fuese hermano del acusado, aun cuando las relaciones entre ambos no fueran buenas y ello le ha llevado a fijar la pena de prisión en tres años, penalidad que se sitúa en la mitad inferior de la pena.

    En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución .

  1. El desarrollo argumental del recurso cuestiona de nuevo, esta vez desde un planteamiento de legalidad constitucional, la falta de motivación de la sentencia recurrida en orden a la individualización de la pena.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Dando por reproducidos los argumentos expuestos en el anterior razonamiento jurídico, se reitera que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia motiva suficientemente la individualización de la pena impuesta.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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