ATS 717/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4412A
Número de Recurso10901/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución717/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 70/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Játiva, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Condenar a Simón , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso en concurso medial con un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenar a Simón a que indemnice a Juan Antonio en 224 € por las lesiones sufridas, y 1.378,42 € por los efectos y el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndosele hacer entrega definitiva además de la gorra, la moneda y los 800 € recuperados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Simón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Juan Luis Senso Gómez.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. Se funda en el art. 849.1 LECrim., en relación con los párrafos 24.1 y 2 CE , invocándose conjuntamente los arts. 5.4 y 7.1 LOPJ , todos ellos con base en el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. Con base en el art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente funda, el primer motivo de su recurso, en el art. 849.1 LECrim., en relación con los párrafos 24.1 y 2 CE , invocándose conjuntamente los arts. 5.4 y 7.1 LOPJ , todos ellos con base en el principio constitucional de presunción de inocencia.

Afirma la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar su condena.

  1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  2. En el caso que nos ocupa, se declara probado que sobre las 23'10 horas del día 22 de agosto de 2014, el acusado Simón , se dirigió, acompañado de un individuo que no ha podido ser identificado, al inmueble sito en la localidad de la Llosa de Ranes. Una vez allí accedieron al patio, sin que conste que para ello emplearan fuerza alguna, subieron a la terraza del inmueble, y desde ella, aprovechando el tubo metálico de canalización del gas que había en la fachada del patio interior, descendieron unos 2'5 metros hasta la ventana de la cocina del piso NUM000 , propiedad de Juan Antonio , que se encontraba en el interior de su morada.

    Tras forzar levemente la persiana y aprovechando que la ventana estaba abierta, el acusado y su compañero accedieron al interior de la cocina e inmediatamente se abalanzaron sobre Juan Antonio , que había entrado alertado por un ruido. Movidos por un ánimo de beneficio patrimonial, le tiraron al suelo, le pusieron unos trapos en la boca para que no gritara y le ataron de pies y manos con los cordones de unas zapatillas. A continuación el acusado le colocó a Juan Antonio en el cuello un machete de grandes dimensiones, que había en el domicilio, exigiéndole que les diera el dinero, las joyas y les dijera dónde estaba la caja fuerte. Con esa misma finalidad, el acusado propinó varios puñetazos en la cara a Juan Antonio , le pinchó con el machete que portaba en el muslo izquierdo y se lo pasó por la frente.

    Como consecuencia de todo ello, Juan Antonio les dijo que en su dormitorio guardaba dinero y joyas, procediendo el acusado y su compañero a registrar, tanto en esta estancia como en otras de la casa, armarios y cajones, para apoderarse de lo que hubiere de valor.

    Finalmente, el acusado y su compañero se apoderaron, entre otros objetos, citados específicamente en la sentencia, a la que nos remitimos íntegramente, de una moneda de plata de 50 pesetas, una gorra negra de la marca Puma y 1.600 € en billetes.

    Los efectos sustraídos han sido valorados en 599'42 €.

    Tras apoderarse de los bienes y el dinero, el acusado y su compañero desataron a Juan Antonio y lo colocaron en un sillón que había en el salón de la vivienda, volviendo a atarle fuertemente las manos tras el respaldo del mismo, así como los pies, privándole de su libertad deambulatoria.

    A continuación, el acusado y su compañero se marcharon del lugar, dejando a Juan Antonio maniatado, situación en la que éste permaneció durante más de quince minutos, hasta que pudo desatarse y pedir ayuda.

    El acusado fue detenido sobre las 02'30 horas del día 23 de agosto de 2014 en el retén de la Policía Local de Xàtiva, a donde había ido, para solicitar un servicio de taxi y al ser cacheado se le intervinieron 800 €, la gorra marca Puma y la moneda de 50 pesetas, propiedad de Juan Antonio , a quien se la entregaron en calidad de depósito.

    Como consecuencia de estos hechos, Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión en los labios y erosiones en las muñecas y en la pierna izquierda, de las que curó tras una primera asistencia consistente en cura local, invirtiendo en su curación siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Para el Tribunal las pruebas que aportan contenido incriminatorio, relativo a la autoría del acusado, son abundantes. En el Fundamento Jurídico Primero analiza la suficiencia de las mismas:

    1. - La declaración de la víctima, de acuerdo con el relato descrito en los Hechos Probados. No incurrió en contradicción alguna con sus anteriores declaraciones. Precisó la violencia con la que actuó el acusado y el tercero no identificado, así como los objetos y el dinero de los que se apropiaron. En el acto de la vista reconoció al acusado sin mostrar duda sobre la intervención del mismo en los hechos. Afirmó que había tenido la ocasión de conocerle un año antes aproximadamente, que había estado en su compañía varias horas, en el mismo domicilio donde se produjeron los hechos. Le reconoció la misma noche en que ocurrieron.

    2. - El parte de lesiones, las fotografías y el informe médico forense sobre las lesiones que sufrió, que corroboraron la declaración de la víctima.

    3. - La declaración de los agentes que se personaron en el domicilio y que corroboraron, en la diligencia de inspección del lugar, que en él se habían realizado actos de violencia. Confirmaron la forma de acceder al domicilio. Relataron los objetos que le fueron intervenidos al acusado en el momento de su detención, confirmaron que eran parte de los que le habían sustraído a la víctima y afirmaron que no dio explicación convincente sobre su procedencia.

    4. - Informe del valor de los bienes.

    5. - El resultado de la diligencia de identificación fotográfica y la rueda judicial, en la que la víctima identifica al acusado como el autor de los hechos.

    El acusado negó su participación en los mismos y afirmó que la moneda de plata de 50 pesetas, la tenía "mucho tiempo".

    Frente a esta explicación, el Tribunal, de toda la prueba practicada concluye afirmando que fue el acusado quien acudió a la vivienda de Juan Antonio , en compañía del tercero no identificado.

    Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en los delitos que se le imputan, tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que permitiría la censura casacional.

    Ninguna de las alegaciones contenida en el recurso, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    No resta credibilidad, al reconocimiento del acusado, efectuado por la víctima, que le conociera de un local de Valencia, al que acudía. Ni que coincidiera que en una ocasión Juan Antonio se hubiera llevado a Simón a su casa. No es suficiente para desvirtuar la prueba la genérica afirmación de que pudiera ser que el recurrente y la persona que se llevó a su casa la víctima se parecieran mucho. Tampoco cabe afirmar que nos encontremos ante un vacío probatorio, por no haberse practicado diligencia alguna para acreditar que el acusado pudiera haber estado contratado en el local citado, ante la simple negativa del recurrente de haber trabajado en él.

    Dar explicaciones más o menos plausibles de la tenencia de los objetos y del dinero que portaba el acusado en el momento de la detención, no desvirtúa el indicio de que se trataba de objetos que pertenecían al acusado y que se encontraban en su vivienda antes del robo.

    El hecho de que dos testigos afirmaran haber visto a una persona caminando aquella noche, con una mochila de grandes dimensiones, por la carretera en dirección a Xátiva, pero que no le reconocieran en el reconocimiento fotográfico, o que le identificaran "con ciertas dudas", matizando en el acto de la vista que fue por ser "el que se parecía más al que vieron", no desacredita el reconocimiento de la víctima.

    Finalmente es cierto que el acusado se sometió a la prueba del ADN. Y que no pudo obtenerse un resultado positivo. Y que tampoco fueron halladas huellas en el machete. Pero ello no permite considerar un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia, dadas las pruebas de las que dispuso el Tribunal, tal y como ha sido expuesto.

    Recordemos que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, o tener unas alternativas valorativas diversas, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Lo que igualmente sucede cuando existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pues determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se basa en el art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que no hay ningún indicio de singular potencia acreditativa para sostener su participación en los hechos. Siendo insuficiente que se encontrara cerca del lugar, como el mismo reconoció, que portara objetos que el perjudicado identificó como de su propiedad , y que le identifique como la persona que le conoció un año antes en un local de Valencia.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el motivo anterior.

  2. El recurso no incorpora elemento alguno que no haya sido ya desarrollado en el motivo anterior, en el que se ha especificado la suficiencia de la actividad probatoria con base en la cual el Tribunal, de manera lógica y racional, concluye afirmando la participación del acusado en los hechos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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