STS 408/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:2282
Número de Recurso10862/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución408/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10862/2015-P interpuesto por Sergio , representado por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de doña Gloria Olmos Suñen, Juan Miguel , representado por el procurador don Julián Caballero Aguado, bajo la dirección letrada de don Gaspar Oliver Servera, y Blas , representado por el procurador don Álvaro Herrera Aguilar, bajo la dirección letrada de don José Rafael Mariscal Reinoso- Jiménez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 336/2014 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª que, con fecha 28 de julio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El Grupo de Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares) tenía conocimiento de la existencia de una organización, compuesta por ciudadanos de nacionalidad inglesa, que se vendría dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y cannabis sativa tipo hierba, por la zona de Magalluf (Calvia), aproximadamente desde los meses de verano de 2013 hasta enero de 2014. En fecha de 23 de enero de 2014 se persona en las dependencias policiales una persona, de nacionalidad inglesa, que aporta una serie de información relacionada sobre esta organización así como la identidad de algunos de sus integrantes y la forma en que introducen las sustancias estupefacientes en España. Ante estas revelaciones y la situación de temor exteriorizada por esta persona se le concede por parte de la Policía Nacional la condición de testigo protegido NUM000 . Esta persona estaba imputada en otro procedimiento por el Ministerio Fiscal por la comisión de un delito contra la salud pública en el que, posteriormente, resultó condenada por ese delito por Sentencia núm. 37/2015, de 30 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

La información que revela esta persona es corroborada y confirmada por los agente de la Policía Nacional mediante vigilancias y seguimientos de los integrantes de la organización. En concreto los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 se desplazan, junto con el testigo protegido NUM000 , para que éste les indique los domicilios de las cuatro principales integrantes de la organización. También los agentes, previa información del testigo, realizaron una vigilancia en fecha 24/01/2014 en el pub "Manos" sito en Magalluf (Calviá) debido a que tenían información de que los acusados iban encontrarse allí. Una vez personados los agentes observaron como se encontraban allí juntos los acusados Blas y Sergio , hablando de manera constante con terceras personas y en constante movimiento. Observaron como el acusado Sergio se desplazaba desde el pub hasta su domicilio, y viceversa, como si fuese a buscar alguna cosa a su domicilio. Ante tal actitud sospechosa los agentes procedieron a la detención de Sergio .

SEGUNDO.- Con toda esta información y los datos aportados, en fecha de 25 de enero de 2014 presentan un atestado ante el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca ( Juzgado de Instrucción núm. 6) solicitando la entrada y registro en cuatro domicilios. Por Auto de fecha 25 de enero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca acordó la entrada y registro en los domicilios de los tres acusados y de una tercera persona no enjuiciada en la presente causa.

Una vez personados los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil en el domicilio del acusado Juan Miguel , sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 , DIRECCION001 , de Cala Vinyes (Calviá), procedieron a llamar a la puerta y, ante la ausencia de respuesta, tiraron abajo la puerta. Ya en el interior de la vivienda los agentes se dirigieron a la habitación donde ese encontraba el acusado quien los recibió empuñando un machete. El acusado, en el momento de percatarse de la condición de agentes de la autoridad, depuso el arma y los agentes procedieron rápidamente a su detención.

En el registro de su domicilio se halló:

- una bolsa que contenía dos discos de una sustancia pulvurenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 472,61 euros y un pureza del 9,3%, y con un valor de mercado de 10.719,48 euros.

- un envoltorio de papel que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 2,699 y una pureza del 9,4%, y con un valor de mercado de 61,87 euros.

- una bolsa de plástico que contenía 1,515 gramos de cannabis sativa tipo hierba, con una concentración en THC del 20,1%, y con un valor de mercado de 6,09 euros.

- una balanza de precisión marca Camry, 90 euros procedentes de ilícita actividad, dos machetes, una espada, un serrucho pegado a un mango de escoba, una navaja, un picador de marihuana y cinco teléfonos móviles.

En el domicilio del acusado Blas , sito en la C/ DIRECCION002 núm. NUM004 , APARTAMENTO000 , apartamento núm. NUM004 de Magalluf (Calviá), se encontró:

- una bolsa de plástico negra que contenía hierba verde que, una vez analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba con un peso de 9,245 gramos y una pureza del 12%, y con un valor de mercado de 42,71 euros.

- un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 13,294 gramos y una pureza del 8,7%, y con un valor de mercado de 282,07 euros.

- dos básculas de precisión.

En el domicilio del acusado Sergio , sito en la C/ DIRECCION002 núm. NUM004 , APARTAMENTO000 , apartamento núm. NUM005 de Magalluf (Calviá), se encontró:

- una bolsita de plástico que contenía hierba verde que, una vez analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba con un peso de 0,837 gramos y una pureza del 13,1%, y con un valor de mercado de 3,86 euros.

- seis envoltorios de plástico que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser tetracaína mezclada con lidocaína.

- dos básculas de precisión.

Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, tenían todas estas sustancias estupefacientes en sus domicilios con la finalidad de destinarlas a la venta a terceras personas a cambio de un beneficio económico.

TERCERO.- Los acusados Juan Miguel y Blas se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de enero de 2014. El acusado Sergio estuvo privado de libertad por esta causa los días 25, 26 y 27 de enero de 2014.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito de atentado a agente de la autoridad del que venía siendo acusado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en los siguientes términos:

- a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, y multa de 21.574,88 euros

- a Blas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, y multa de 649,56 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes según el art. 53 del C.P .

- a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, y multa de 7,72 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes según el art. 53 del C.P .

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se ordena el comiso del dinero y demás bienes intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas serán de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

Se condena a cada uno de los condenados al pago una tercera parte de las costas procesales.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringidos los derechos a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, a juez natural, a la defensa con efectiva indefensión e inviolabilidad del domicilio, recogidos en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que redunda en el contenido de los hechos probados, en concreto el Hecho Probado Segundo de la Sentencia.

Tercero.- Por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, en relación con los elementos del tipo del artº. 368 del Código Penal , por entender que no ha quedado desvirtuada por una prueba de cargo idónea y suficiente.

Cuarto.- Por la aplicación de la circunstancia analógica de toxifrenía del artº. 21. 2 º y 7º del Código Penal .

Quinto.- Por aplicación incorrecta e inmotivada del artº. 368 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por estimar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho al proceso debido, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por estimar vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, del artº. 18. 2º de la Constitución española , falta de motivación suficiente del auto de entrada y registro.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española .

SEXTO

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio contenido en el artº. 18. 2º del texto constitucional.

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española , al haberse fundado la condena en la declaración de un testigo protegido cuya identidad no fue proporcionada a los acusados por el órgano judicial, mermándose con ellos las posibilidades de contrastar la fiabilidad de su testimonio.

Tercero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artº. 24, 2º de la Constitución española , al haberse sustentado la condena exclusivamente en la declaración del testigo protegido NUM000 .

Cuarto.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del artº. 849. 2º de la ley adjetiva, por error en la valoración de las pruebas que resultan de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin que vengan contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artº. 368, 1º CP y no aplicación del artº. 368, 2º del mismo texto.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 2 de febrero de 2016, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de abril de 2016, habiéndose enviado fax a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1º en ese día, anticipando el resultado de la deliberación, la cual, dado los temas a tratar se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años, cuatro años y seis meses y cuatro años de prisión, respectivamente, y las correspondientes multas, para cada uno de ellos, fundamentan sus Recursos de Casación, en tres, cinco y cuatro motivos, que por la coincidencia de sus contenidos en la mayor parte de ellos, pasamos a analizar conjuntamente.

Así, en primer lugar, se formulan una serie de alegaciones en torno a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 5.4 LOPJ y 852 LECr ) en concreto los referentes a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), proceso con garantías y derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

  1. Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y al derecho de defensa, a los que se refieren los motivos Primeros de los Recursos de Juan Miguel y Blas , sobre la base de que se habrían seguido dos procesos paralelos de forma que en uno de ellos figurase como acusado quien, en éste que nos ocupa, actuó a su vez como testigo protegido, hay que señalar cómo, los recurrentes no ofrecen los datos necesarios para considerar que los procedimientos a los que aluden hubieren de haberse acumulado, pues no consta ni su conexidad ni la identidad de hechos e implicados necesarias para ello.

    En cualquier caso la ausencia de acumulación no puede ser considerada, por sí sola, como vulneración de derecho fundamental alguno.

    El derecho de defensa requiere la existencia de la posibilidad de articular los argumentos y acreditaciones necesarios para sostener la ausencia de responsabilidad de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, en tanto que la tutela judicial efectiva supone la necesidad de una solución fundada a las cuestiones que se planteen en el ámbito del ejercicio de ese derecho de defensa.

    Y respecto de ambas cuestiones resulta evidente que no se ha producido infracción alguna toda vez que los recurrentes han podido desplegar, sin traba de ninguna clase, toda actividad defensiva que han tenido a bien utilizar y la Resolución de la Audiencia, aunque contraria a sus pretensiones, se encuentra satisfactoriamente fundada en Derecho.

    Y si la cuestión estriba en que intervino como testigo protegido, siendo uno de los elementos esenciales para la acreditación de las tesis incriminatorias de la acusación, una persona que, en otro procedimiento figuraba como acusado, tampoco se advierte que tal circunstancia signifique un quebranto de los derechos fundamentales de los acusados, ni torticera actuación de los funcionarios policiales implicados en la investigación, ya que ni la Ley impide que el que estuviere presente, como acusado, en otra causa pueda prestar declaración, y ser considerado como testigo protegido en ella, ni resulta de recibo el argumento de que se buscase esa situación para poder utilizar su declaración testifical como prueba de cargo, puesto que, como sabemos, también como coimputado hubieren podido ser valoradas sus manifestaciones en el mismo sentido, máxime cuando, como en el caso presente, diversos datos objetivos de corroboración, tales como el hallazgo de la droga en los registros domiciliaros, hubieren avalado su credibilidad.

    Igualmente, en el Recurso de Blas , motivo Segundo, se hace también especial hincapié en el hecho del desconocimiento de la identidad del testigo protegido, elemento esencial del material incriminatorio.

    Pues bien, cumple recordar cómo nuestra legislación contempla la figura del testigo protegido, con arreglo a una concreta normativa, que en este caso se cumplió escrupulosamente, habiendo tenido finalmente las defensas la posibilidad del conocimiento ulterior de dicha identidad, hasta el punto de llegar a conocer su concreta situación procesal en otra causa.

  2. A su vez el quebrantamiento de la inviolabilidad domiciliaria consistiría en la ausencia de motivación suficiente de las Resoluciones autorizantes de las entradas y registros practicadas en las actuaciones, según el motivo Segundo de Juan Miguel .

    Pero como quiera que los Autos del Juez Instructor que autorizaron tales diligencias se basaban en el extenso informe remitido, en solicitud de las mismas, por la Policía, constando el conocimiento que los funcionarios tenían, entre otras fuentes por las propias declaraciones de quien ulteriormente actuó como testigo protegido, de que los recurrentes constituían una red relevante de distribución de drogas en la zona, no siendo necesario que dichos datos tengan valor y eficacia de pruebas, sino tan sólo de sospechas fundadas, ni resultando exigible que el Instructor compruebe previamente la veracidad de las informaciones policiales y siendo de todo punto de vista proporcional el legal allanamiento del domicilio en función de la gravedad de los hechos investigados, resulta obvia la improcedencia de la denuncia de infracción del derecho que se formula.

  3. Mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes se aborda en los motivos Segundo de Sergio y los Terceros de Juan Miguel y Blas , al considerar que sus condenas se han producido sin pruebas válidas suficientes para ello.

    Y baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Tercero de la Resolución de instancia, donde se enuncian y analizan de forma minuciosa y prolija una serie de pruebas, declaraciones testificales, del testigo protegido y de los policías intervinientes, documentos, en especial las actas de entradas y registros domiciliarios con ocupación de sustancias prohibidas, y pericias relativas a los análisis químicos de éstas, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    En tanto que, frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir la licitud de unas pruebas que, como ya hemos visto, resultan plenamente válidas y esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como ya vimos, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Debiendo, en definitiva, desestimar todos estos motivos.

SEGUNDO

Por su parte, el Primero de los motivos del Recurso de Zac junto con el Cuarto del Blas hacen referencia al error en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba documental disponible ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de las actas de los registros llevados a cabo en las viviendas de los recurrentes y de los informes médicos referentes a su adicción al consumo abusivo de sustancias estupefacientes.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS 901/97, de 23 de Junio y 1188/97, de 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/97 y 1054/97 , de 1 y 18 de Julio, respectivamente, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que no sólo resulta cuestionable el valor casacional de algunos de los documentos mencionados, de acuerdo con la doctrina que acaba de exponerse, sino que además, el Tribunal "a quo" los tuvo expresamente en cuenta y valoró con criterio solvente, las actas de los registros precisamente como un elemento de acreditación de la existencia del delito, dadas las ocupaciones de sustancias llevadas a cabo, y los informes médicos para constatar la adicción de los recurrentes pero sin que la misma, de acuerdo con unos razonamientos plenamente lógicos y asumibles, debiera suponer una afectación relevante en orden a la responsabilidad criminal, de manera esencial atendiendo a las características comisivas de la infracción enjuiciada.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere a pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos de los diferentes Recursos, Tercero y Cuarto del de Sergio y Quinto de Blas , aluden a las infracciones legales en las que habría incurrido la Audiencia a la hora de aplicar el derecho sustantivo a los hechos declarados como probados ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto atribuyendo a los recurrentes la autoría de los delitos contra la salud pública por los que han sido condenados como para no aplicar a Sergio la atenuante de drogadicción o analógica.

Y así:

  1. La inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal resulta de todo punto correcta.

    Dicha norma, introducida por la reforma operada por la LO 5/2010, de 23 de Junio, dice: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable..." , acogiendo así, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este mismo Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( STS de 25 de Enero de 2011 ).

    Resultando en el presente supuesto inaplicable tal previsión, habida cuenta de que nos hallamos ante unas actividades de suministro de substancias prohibidas reiteradas y de relevante gravedad, que van más allá de la distribución esporádica y de escasa dimensión criminológica, que sirve de fundamento y justifica, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la importante reducción punitiva que el precepto contempla.

  2. Por último, no cabe hablar tampoco de incorrecta inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la atenuante relacionada con la drogadicción que dicen sufrir tanto Blas como Sergio ( art. 21. 2 ª o 7ª CP ), teniendo en cuenta tanto la ausencia de base fáctica para ello en el relato de hechos de la Resolución de instancia, de estricto respeto en este momento, como por la carencia de acreditación de la relevancia del consumo por los recurrentes, puesta en relación con la mecánica comisiva del delito objeto de enjuiciamiento, que obviamente no se corresponde, ni por la cuantía de la droga ni por las características de los actos llevados a cabo, con el obligado carácter funcional de las circunstancias alegadas, cuya "relación de sentido" con el ilícito cometido no puede ser otra que la provisión de las substancias imprescindibles para el consumo puntual o de los medios económicos para su adquisición. Todo ello de acuerdo, además, con los razonables argumentos contenidos al respecto en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida.

    Razones por las que también estos motivos han de desestimarse y, con ellos, todos los Recursos analizados.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Juan Miguel , Blas y Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 28 de Julio de 2015 , por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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