SAP Madrid 158/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:4307
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0047767

Recurso de Apelación 309/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 158/2012

APELANTE: FUENTENUEVA DEL SUR, S.L.U. y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 158/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de FUENTENUEVA DEL SUR, S.L.U., FUENTE LA REINA-ARANJUEZ SL, PROMOCION TERRAZAS DE PLAYAMAR III S.L. y LANDECHE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. como parte apelante, representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Dña. MARTA ORTEGA CORTINA e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/01/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por FUENTE NUEVA DEL SUR S.L; FUENTE DE LA REINA-ARANJUEZ; PROMOCIONES TERRAZAS DE PLAYAMAR III SL; LANDECHE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, representados por el procurador D. Federico Ruiz Palomino, contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU representada por la procuradora Dª Nuria Muñar Serrano y contra BANKIA SA, representada por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FUENTENUEVA DEL SUR, S.L.U., FUENTE LA REINA-ARANJUEZ SL, PROMOCION TERRAZAS DE PLAYAMAR III S.L. y LANDECHE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., se formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 158/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, promovido por las mercantiles Fuente Nueva del Sur S.L., Fuente de la ReinaAranjuez, Promociones Terrazas de Playamar III S.L. y Landeche Servicios Inmobiliarios S.L. contra Iberdrola Distribución Eléctrica Sau y contra Bankia S.A., sobre acción de nulidad de contrato de compraventa.

Con fecha 7 de enero de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar la juzgadora a quo que no concurre error en el consentimiento ni falta de objeto del contrato, por lo que deniega la nulidad solicitada así como la petición subsidiaria relativa al precio total de la compraventa, considerando en definitiva que la demandante ha incumplido sus obligaciones contractuales mientras que la demandada ha cumplido con lo que le incumbía, pudiendo ésta ejecutar los avales, por lo que desestima todas las pretensiones de la demanda.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación las demandantes alegando, de forma resumida, lo siguiente:

  1. -Defecto en la motivación de la sentencia contrario a los artículos 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución, causando indefensión. Argumenta que la sentencia ha prescindido de la normativa urbanística; que en contra de lo que dice la sentencia, el Ayuntamiento denegó la solicitud de Iberdrola de un plan especial para dotar a la parcela en cuestión de 8.300 m 2 de edificabilidad residencial, por ser contraria a las normas urbanísticas imperativas.

    --En cuanto a la petición subsidiaria esto es liquidar el precio de la compraventa, la sentencia yerra cuando toma como referencia la valoración pericial efectuada por Tinsa, cuando en realidad lo que pretenden las actoras es aplicar la cláusula quinta de la escritura pública de 8 de febrero de 2006, en cuanto la fijación del precio debía hacerse en función de los metros de edificabilidad residencial de la parcela, que son 4.300 y no 8.300 m 2 .

    --La voluntad de las partes no era transmitir una edificabilidad de uso terciario, que es prácticamente la mitad del aprovechamiento de la parcela, uso que no valoraron a la hora de fijar el precio y los mecanismos de ajustes del mismo.

    --Los demandantes creyeron en la tesis que defendía entonces y ahora Iberdrola consistente en que daba igual la distribución de edificabilidad de uso residencial y terciario, porque con el planeamiento urbanístico existente se podían agotar los 8.300 m 2 en edificabilidad residencial libre. Sin embargo, a finales del 2010 el Ayuntamiento de Madrid dejó claro que era completamente imposible obtener dicha edificabilidad residencial con el planeamiento y las normas urbanísticas existentes, y que sólo puede obtenerse con una modificación

    del PGOU de Madrid, y de las vigentes normas urbanísticas.

    --En definitiva, la compraventa únicamente consideraba como transmisible la edificabilidad residencial, pendiente de definir por el proceso urbanístico en curso, pero tras el mismo ha resultado una edificabilidad residencial de 4.300 m 2, muy inferior a la prevista de 8.300 m 2, siendo imposible deslindar dentro de la parcela los metros de edificabilidad de uso terciario que no fueron valorados en el contrato, que tampoco suministra criterio alguno para su valoración.

    -- Entiende por tanto que ha existido error invalidante, que el contrato adolece de falta de objeto y falta de consentimiento; pero en otro caso, si se considera que la parcela objeto de la escritura existe y que por ello hay objeto cierto de la compraventa, lo que faltaría es definir el precio, que se ajustaría a razón de 2.850 € el metro cuadrado de edificabilidad residencial.

    -- Las actora no pueden pagar lo que no hay, esto es los 8.300 m 2 de edificabilidad residencial que no existen.

    -- Los metros consignados en la reparcelación y en el Registro de Propiedad no tienen virtualidad para modificar la norma que es el PGOU de Madrid. Así lo corrobora el hecho de que en el año 2010 Iberdrola iniciara una modificación puntual de dicho plan General para pasar de los 4.300 m 2 de edificabilidad residencial a 8.300 m 2 .

  2. - Indebida inadmisión de prueba pericial aportada por la actora con infracción de los artículos 335.1 y

    338.2 de la LEC, y vulneración del derecho a un proceso con todas sus garantías del artículo 24.1 de la CE .

    Motivo este que debe decaer puesto que este tribunal ya inadmitió la pericial de la actora en esta alzada, en auto de 25-9-14, que ha devenido firme, remitiéndonos a su contenido.

  3. - Violación del artículo 1261 del Código Civil (CC ), en cuanto a los requisitos de los contratos. Insiste en que las partes sólo quisieron transmitir la edificabilidad residencial libre de la parcela, que en efecto podría variar en más o en menos a lo largo del proceso de desarrollo urbanístico, pero ese ajuste de precio sólo se produciría en la edificabilidad residencial de la parcela.

  4. - Violación del artículo 1301 del CC . De forma subsidiaria las demandantes ejercitan una acción puramente anulatoria del artículo 1301 del CC, por haber mediado error como vicio del consentimiento en determinaciones tan esenciales como las relativas al aprovechamiento urbanístico de la parcela vendida . El error no está en conocer los datos que constan en la ficha urbanística, sino en entender, de acuerdo con lo que la vendedora sostenía, que los metros cuadrados de edificabilidad residencial y uso terciario eran intercambiables, y que la propiedad podía agotar los 8.300 m 2 de edificabilidad residencial con las normas urbanísticas y planeamiento vigentes. Los documentos 11, 12 y 13 de la demanda y 33 de la contestación (todos ellos informes del Ayuntamiento de Madrid entre octubre del 2010 y febrero de 2011) confirman la inexistencia de la edificabilidad pretendida. Las acciones de nulidad radical, como las aquí ejercitadas, no caducan sino sólo las de anulabilidad según jurisprudencia reiterada. La sentencia confunde perfección del contrato con consumación del mismo, esto último no se ha producido en este caso, por lo que no existe dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción anulatoria del artículo 1301 del CC .

  5. - Violación de los artículos 1091 y 1255 del CC . La compradora no asumió la obligación en la escritura de modificar el planeamiento ni la de cambiar la norma urbanística para ajustarla a la parcela de la escritura, sino la de gestionar, desarrollar y ejecutar el planeamiento existente (el PGOU de 1997 con la Modificación Puntual de 2006, como dice la escritura).

  6. - Violación de las normas urbanísticas . La sentencia no cita una sola norma urbanística, confunde norma y acto. La escritura pública de compraventa o el...

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