SAP Madrid 74/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2016:4302
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0216790

Recurso de Apelación 622/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1761/2012

APELANTE: D. Sabino y Dña. Angustia

PROCURADOR Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles juicio Ordinario 1761/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Sabino y Dña. Angustia representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ESCORIAL PINELA y defendidos por el Letrado D. GERARDO MONTERRUBIO VAZQUEZ y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR y defendida por el Letrado D. FERNANDO OTERO DE NAVASCUÉS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ESCORIAL PINELA en nombre de D. Sabino Y Dª Angustia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID:

  1. - Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (7.906,56 Euros) por principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Sabino y Dña. Angustia al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el quinto que deberá modificarse por lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

La demanda que dio origen a este procedimiento se presento por don Sabino y doña Angustia, arrendatarios de local comercial del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid en el que ejercen un negocio de hostelería( Bar Restaurante La Ñora), contra la Comunidad de Propietarios del edificio solicitando que la Comunidad fuera condenada a indemnizarles por los daños y perjuicios sufridos, que valoran en 25.363,90 euros, al verse obligados a cesar en su actividad y al cierre del establecimiento desde el día 1 de octubre de 2011 al 8 de febrero de 2012 a causa de las grietas aparecidas en el local y al hundimiento del suelo que fueron provocados por escape de agua por la rotura de la red de saneamiento en la arqueta a pie de una bajante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, rechazando los argumentos opuestos por la Comunidad de Propietarios demandada, en concreto que debía suspenderse el procedimiento por litispendencia ya que la Comunidad había presentado demanda de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora en la que se incluían los perjuicios sufridos por los hoy demandantes y la falta de responsabilidad de la Comunidad por existencia de caso fortuito, consideró que estaba debidamente justificada la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios sufridos ya que corresponde a la Comunidad asumir el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, sus servicios y de todos los elementos que tengan la consideración de comunes en orden a cumplir esa función esencial de facilitar a todos y cada uno de los comuneros el adecuado y normal uso de las partes privativas del edificio.

Ahora bien sobre la petición de daños y perjuicios presentada por los actores, que diversifican en dos apartados uno que califican de lucro cesante, que se corresponde con los beneficios netos que dejaron de percibir durante el tiempo del cese de la actividad ( 7.906, 56 euros) y otro que denominan daño emergente que son los gastos a los que tuvieron que atender los actores a pesar de estar cerrado el negocio y no obtener beneficios del mismo ( 17.457,34 euros), solo admitió la primera reclamación que consideró que se encontraba bien justificada mediante las declaraciones del impuesto de la renta presentadas a la Agencia Tributaria, cuantificada con un cálculo que se considera razonable y sencillo y que no había sido cuestionada por la parte demandada, rechazando, en cambio, la segunda reclamación al considerar que lo que se viene a exigir son unos gastos- de alquiler, de seguros, cuotas de seguridad social, de empresa de seguridad etc..- que los hubiesen tenido que pagar los demandantes aunque el local hubiese permanecido abierto y con actividad por lo que no se trata de daños acontecidos como consecuencia del hecho del que se hace responsable a la Comunidad, siendo este punto concreto el único que es el objeto del recurso de apelación.

En el mismo los demandantes defienden que esta reclamación tiene amparo en el artículo 1106 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta pues como consecuencia del cierre...

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