SAP Madrid 255/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APM:2016:4273
Número de Recurso2192/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060847

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2192/2015

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 336/2014

Apelante: D. Fabio

Procurador: Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

Letrado: Dña. MARÍA JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 255/2016

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 14 de abril de 2.016.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 2192/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 336/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante D. Fabio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de octubre de

2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "ÚNICO.- El acusado, Fabio, mayor de edad, nacional de Rumania, con NIE n° NUM000 sin antecedentes penales, sobre las 14,00 horas del 8 de febrero de 2014, mantuvo una discusión en el domicilio común, sito en la AVENIDA000, n° NUM001, de Madrid, con quien era su pareja desde hacía unos cuatro meses y con la que convivía, Dª Graciela, mayor de edad y nacional de Rumanía, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió del cuello y le tiró de la silla, mientras le decía "puta" y "zorra", ocasionándole lesiones consistentes en enrojecimiento de cuello."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Fabio, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Graciela en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con a misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo e un año y diez meses, condenándole igual mente al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fabio, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que debe entenderse sustituido por el siguiente:

"El día 8 de febrero de 2.014 el acusado, D. Fabio, se encontraba en compañía de Dª Graciela, con la que mantenía una relación de pareja con convivencia, en el domicilio común sito en la AVENIDA000 n° NUM001 de Madrid, sin que resulte probado que en el curso de una discusión el acusado se dirigiera a la Sra. Graciela con expresiones como "puta" y "zorra", ni que la agarrara por el cuello y la empujara."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

24.2 in fine de la CE .

Se invoca como motivo de impugnación que por la Juzgadora de instancia se informó a la testigodenunciante, que tenía obligación de declarar, pese a que ésta manifestó reiteradamente su intención de no hacerlo. Entiende la recurrente que al haberse retirado la acusación particular ejercida por la denunciante debió respetarse su intención de no declarar.

Analizada el acta de la sesión, se comprueba efectivamente que la acusación particular ejercida por Dª. Graciela se retiró durante la sesión (no se dio por la Magistrado de instancia trámite de cuestiones previas). También que la Sra. Graciela fue informada de que tenía obligación de declarar.

Como es sabido, la interpretación de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece varias cuestiones que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de precisar. En primer lugar debemos atender en este punto al criterio formado por el TS en su Acuerdo no Jurisdiccional de 24 de abril de 2.013, en el que se concluyó que: " La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso ".

Respecto de éste último inciso, la STS 449/15 de 14 de julio (Pte Giménez García) concluyó que la exención desaparece respecto de quien ejerce en la causa la acusación y que, aun en el caso de que dicha acusación se retire, la obligación de declarar permanece. Es criterio de la Sala y aun cabe considerar que el de la Secc 27 de esta misma Audiencia, que asume también el conocimiento de los recursos en esta materia, que la citada es esta todavía una única sentencia del Alto Tribunal, que no forma por tanto jurisprudencia. También que dicha resolución se aparta del acuerdo de 24 de abril de 2.013 antes...

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