SAP Madrid 149/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:4202
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0094688

Recurso de Apelación 267/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 793/2013

D. /Dña. Anselmo

D. /Dña. Marisol

D. /Dña. Eusebio URALITA SA

PROCURADOR D. /Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

APELADO: D. /Dña. Africa y otros 10

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 793/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante URALITA, S.A ., representada por el Procurador Don JAIME BRIONES MENDEZ y de otra como apelados D. Eusebio, DÑA. Marisol y D. Anselmo, DÑA. Africa, DÑA. Africa, D. Víctor, DÑA. Pilar, D. Alexander, D. Emiliano, DÑA. Bernarda y D. Justo, representados por la Procuradora Doña SILVIA ALBADALEJO DIAZALABART; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó de fecha 13/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de URALITA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por:

D. Eusebio, Dña. Noemi y D. Anselmo (como sucesores -hijos- de Dña. Olga ).

Dña. Africa y Dña. Custodia (como sucesoras -hijas- de Dña. Noemi ).

D. Víctor y Dña. Pilar (como sucesores -hijo y nieta respectivamente- de Dña. Apolonia ).

D. Alexander, D. Emiliano, Dña. Bernarda y D. Justo (como sucesores -esposo e hijos- de Dña. Noelia ).

La demanda se dirige contra la empresa URALITA, S.A., y en base a los fundamentos fácticos y jurídicos que expone, se pide que se declare la responsabilidad de dicha demandada y se le condene al abono de las indemnizaciones que se expresan, con aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor -Real Decreto Legislativo 8/2004-. Subsidiariamente, para el caso de que no se considere aplicable el baremo de accidentes de tráfico, en base al cual se ha fijado la indemnización pretendida, se pide que se fije por el Juzgador una indemnización por daños morales y perjuicios acorde con la extrema gravedad de las patologías. Más los intereses de demora correspondientes a las cantidades a cuyo abono sea condenada URALITA, S.A., desde la fecha de presentación de la demanda y a partir de la misma los intereses procesales.

Los actores, como sucesores de las fallecidas Dña. Olga, Dña. Apolonia, Dña. Noelia y Dña. Noemi, a su vez esposas de D. Eusebio, D. Adolfo, D. Esteban y D. Manuel, respectivamente, quienes prestaron sus servicios para la empresa URALITA, S.A., en la antigua factoría de Getafe, ejercitan acción de culpa extracontractual de los art. 1902 y 1903 CC por los daños morales que padecieron durante el período en que sus respectivas causantes sufrieron la enfermedad y su fallecimiento final. En el caso de Dña. Pilar hija del hijo premuerto D. Luis Angel - se acciona en su condición de nieta de Dña. Apolonia .

Se alega que Dña. Olga, Dña. Apolonia, Dña. Noelia y Dña. Noemi, causantes de los once demandantes, se ocuparon de la limpieza, sacudida y planchado de la ropa de trabajo y calzado de sus respectivos cuatro maridos, prendas de trabajo impregnadas del polvo de amianto que se producía constantemente en la fábrica de Getafe de la demandada, y que quedaba adherido a la ropa de trabajo, teniendo los trabajadores, al finalizar la jornada diaria de trabajo, que llevar sus prendas de trabajo a su domicilio respectivo, para allí ser lavadas y planchadas, tareas que realizaban las cuatro señoras referidas, quienes se encontraron sometidas a la exposición e inhalación del polvo de amianto impregnado diariamente en la ropa de trabajo de sus respectivos maridos, contrayendo diferentes patologías respiratorias, provocadas por la exposición indirecta o doméstica al polvo de amianto, que, finalmente, constituyeron la causa de su fallecimiento.

Expresan que es un hecho notorio los perjuicios que causan el amianto y el asbesto. La normativa legal pasó de regular a prohibir su uso por ser la causa principal de enfermedades como el mesotelioma y la asbestosis, que además incrementa el riesgo de padecer cáncer de pulmón y patologías pleurales no malignas. En España, la producción, el empleo y la comercialización del amianto quedó definitivamente prohibida el 15 de diciembre del año 2002, si bien desde el año 1947 la asbestosis ya estaba catalogada como enfermedad profesional. Citan la numerosa normativa que desde el año 1961 regula las enfermedades profesionales y las condiciones de trabajo en la manipulación del amianto.

Explican que la demandada URALITA tenía una fábrica en Getafe dedicada a la fabricación de tuberías y cubiertas realizadas con fibrocemento que es un material que se confeccionaba a base de amianto, cuyos trabajadores han estado expuestos a las fibras de amianto, sufriendo diversos procesos bronquíticos o cancerígenos, que les han producido lesiones, incapacidades o incluso la muerte. Durante años, los trabajadores tenían que llevar su ropa de trabajo a su domicilio para su lavado y planchado, ropa que llegaba impregnada del nocivo mineral, tareas que realizaban sus esposas, quienes se encontraron sometidas a la exposición e inhalación del polvo de amianto impregnado diariamente en la ropa de trabajo de sus maridos, contrayendo diferentes patologías respiratorias, provocadas por la exposición indirecta o doméstica al polvo de amianto, que, finalmente, constituyeron la causa de su fallecimiento.

Aportan un informe pericial confeccionado por la doctora Dña. Joaquina, que incluye un estudio de las patologías relacionadas con la inhalación del polvo de amianto, como son las que padecieron y causaron el fallecimiento de las cuatro señoras: mesotelioma peritoneal en Dña. Olga, fallecida el 10 de mayo de 2011; asbestosis pleuro-pulmonar en Dña. Noemi, fallecida el 12 de junio de 2012; mesotelioma pleural difuso en Dña. Apolonia, fallecida el 12 de febrero de 2013; mesotelioma sarcomatoide en Dña. Noelia, fallecida el 2 de enero de 2013. También se señala que el esposo de Dña. Olga, D. Franco, falleció el 10 de diciembre de 1988 de "carcinoma anaplástico de células pequeñas de pulmón", y que el esposo de Dña. Noemi, D. Manuel, falleció en el año 2009 de "mesotelioma pleural con carcinoma".

Respecto a la responsabilidad extracontractual de la demandada, entienden que existe relación de causalidad entre la actividad del agente y el daño causado. La actividad dañosa de URALITA en general ha consistido precisamente en la utilización del amianto en sus factorías como materia prima para la fabricación de sus productos y, en particular, en no proporcionar los medios necesarios para que la ropa de trabajo no quedase impregnada de amianto, y en no poner los medios necesarios para que aquélla no tuviese que ser lavada y planchada en los domicilios particulares de los trabajadores. Dña. Africa, Dña. Noemi, Dña. Apolonia y Dña. Noelia, esposas (en tres de los casos viudas) de trabajadores de URALITA, estuvieron así expuestas al polvo de amianto, sufriendo las patologías cuya causa directa es la inhalación del polvo de este mineral. Sostienen que no existe ningún agente externo que rompa ese nexo causal, pues no existen otras concausas (distintas del amianto) previas, simultáneas o posteriores, que hayan podido incidir de forma sustancial sobre la génesis y el desarrollo ulterior de las dolencias; salvo Dña. Noemi, cuya única ocupación profesional fue la prestación de servicios en un colegio infantil, el resto se dedicó siempre a sus labores, sin contacto ocupacional alguno con el amianto; ninguna de las cuatro había sido fumadora ni había tenido ningún hábito tóxico; tampoco presenta ninguna antecedentes de patología respiratoria de naturaleza alguna, salvo Dña. Noemi que había padecido un derrame pleural izquierdo y engrosamientos pleurales.

Se alega que el cumplimiento de la normativa administrativa o laboral no es suficiente para excluir la responsabilidad. Si bien el art. 1902 del C.c . exige culpa o negligencia, existen excepciones a este principio, en concreto ligados a productos que socialmente se consideran peligrosos (vehículos de motor, etc.), de modo que incluso aunque el agente emplee la máxima diligencia posible para evitar el daño se produce la denominada responsabilidad objetiva. Que hay una marcada tendencia jurisprudencial hacia la objetivización de la responsabilidad, como en el ejercicio empresarial de actividades peligrosas, con inversión de la carga de la prueba de la culpa, de manera que corresponde al demandado probar que obró con toda la diligencia que le era exigible, y la diligencia...

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