SAP Lugo 155/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:227
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00155/2016

Iltmos. Sres.

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000740 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Gustavo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RODRIGUEZ MERA, asistido por el Abogado Sr. GUERRA BAAMONDE, y como parte apelada, CIA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sra. DOVAL RODRIGUEZ, sobre reclamación cantidad por incumplimiento de contrato, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mera y defendido por el Letrado Sr. Guerra Baamonde, contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Doval Rodriguez y condeno a Catalana Occidente a satisfacer a la parte actora la cantidad de 18.407 euros, así como a los intereses a que se refiere el art. 20 de la LCS, desde el 12 de febrero de 2014. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de abril de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es tan solo objeto del presente recurso de apelación planteado por el demandante Don Gustavo la cuestión atinente a los intereses del artículo 20 de la LCS, y más concretamente la fecha de inicio de su cómputo, que la sentencia fija en el 12 de febrero de 2014 en que por la Seguridad Social le es reconocida la calificación de incapacidad permanente en grado de total.

Considera que debe ser tenida como tal el 14 de marzo de 2013, fecha del siniestro; subsidiariamente el 6 de junio de 2013, en que se produjo el alta hospitalaria tras haber sido intervenido quirúrgicamente; o el 2 de agosto de 2013, fecha en que el facultativo designado por la aseguradora, y posteriormente perito de la misma, le visitó, diagnosticándole de una marcada atrofia de glúteos, cuádriceps e isquiotibiales, solicitando autorización para gastos asistenciales.

SEGUNDO

Pues bien, considera la Sala que el recurso ha de decaer, ya que la cuestión fue correctamente resuelta en la sentencia de instancia, de manera que el inicio del cómputo para el devengo de los intereses, en casos como el que nos ocupa, tiene lugar cuando quedó determinado el riesgo asegurado mediante la resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 2014, siendo en este momento cuando se originó la obligación de indemnizar, lo que viene siendo admitido con carácter general por la jurisprudencia en el seguro de accidentes, esto es, la fecha de la declaración de la invalidez, sin perjuicio de que las muy específicas particularidades que pudieran concurrir en un concreto caso aconsejaran apartarse de tal criterio general, lo que en nuestro caso no advertimos que suceda.

Véase en este sentido la STS 598/2011, de 20 de julio de 2011 (recurso 819/2008 ) que pasamos en parte a extractar: "Según el artículo 100 LCS, «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».

La jurisprudencia ( SSTS de 14 de junio de 1999 [RC n.º 3545/1994 ] y 23 de diciembre de 1999 [RC n.º 1365/1995 ]) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del...

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