SAP Lleida 80/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:184
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoMENORES
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Menores nº 1/2016

Expediente nº 109/2015

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 80/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/11/2015, dictada en Expediente número 109/15, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Son apelantes Millán dirigido por el Letrado D. Josep Deogracies Querol Rosell y Rita dirigida por el Letrado Hermenegildo Remola Remola. Es apelados el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/11/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Millán

,como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones,a la medida de un año de libertad vigilada,así como a abonar al agente de los MMEE nº NUM000 la cantidad de 1.050 euros.

De dicha suma responderá solidariamente con el menor, su madre."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que condenó al menor acusado como autor de un delito de atentado a un agente de la autoridad y de una falta de lesiones, se alza en primer lugar su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, exponiendo que ni tenía conocimiento de la condición de policía del denunciante ni éste se identificó como tal antes del incidente, negando asimismo que participara en la agresión; en segundo lugar considera infringido el artículo 550 del Código Penal argumentando que el denunciante ni estaba en el ejercicio de sus funciones ni fue agredido con ocasión de ellas, tal como requiere la jurisprudencia para la aplicación de dicho tipo penal; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Interpone también recurso de apelación la representación procesal de la madre del menor acusado, condenada solidariamente al pago de la responsabilidad civil, adhiriéndose a la petición de absolución formulada por su hijo e interesando subsidiariamente la moderación de la indemnización a su cargo, al no haberse acreditado que haya favorecido la conducta del menor ni que hubiera incurrido en dolo o negligencia al respecto.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Partiendo de todo lo anterior y planteado el recurso en los anteriores términos, ninguna duda existe de que la culpabilidad del recurrente se ha establecido en virtud de prueba válida y suficiente, obtenida en el acto del juicio oral y de indudable significación incriminatoria, la cual ha sido, razonada y razonablemente, apreciada por la Juez de instancia.

El Juzgado de Menores ha establecido la culpabilidad del menor ahora apelante atendiendo fundamentalmente a la declaración del denunciante que indicó, en consonancia con sus manifestaciones anteriores y de forma clara, que, encontrándose fuera de servicio paseando a su perro, se acercó al portal de su domicilio en el que estaban cuatro jóvenes que conocía de otras ocasiones en las que habían generado alboroto en el mismo sitio, insultando a la que gente que intentaba acceder al domicilio, además de consumir bebidas alcohólicas y supuestamente también sustancias estupefacientes e incluso orinando en la salida del garaje, procediendo inicialmente a identificarse claramente como policía y a preguntarles si poseían algún tipo de sustancia estupefaciente, ya que habían escondido los cigarros que llevaban, así como a recriminarles que escupieran en el portal, ya que en alguna ocasión algún niño se había resbalado, reaccionando dichos jóvenes de manera agresiva propinándole todos ellos puñetazos y patadas cuando tenía cogido a uno de ellos con la finalidad de reducirlo, hasta que como consecuencia de que lo empujaban contra la puerta de cristal de la entrada, se rompió el cristal, provocando la huida de los agresores, pudiendo no obstante identificar a tres de ellos a los pocos minutos, entre ellos el ahora recurrente.

Así pues, la Juez "a quo", apreciando en conciencia las pruebras desplegadas en el acto del juicio oral y partiendo de las...

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