SAP Lleida 106/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2016:179
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 25/2016

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 26/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 106/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/01/15, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos número 26/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Higinio, dirigido por la Letrada Dña. Marta Oliver Algueró. Es apelado el MINISTERIO

FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5/01/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condemno Higinio, com autor criminalment responsable d'un delicte de trencament de condemna, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 6 mesos de presó i accessòria de inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el termini de la pena. Així mateix condemno Higinio al pagament de les costes processals causades."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando el recurrente que no existe el delito por el que fue condenado al faltar el dolo específico que exige aquel delito por cuanto que a pesar de tener conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y de su vigencia, por el contrario no era conocedor de la relevancia penal del incumplimiento cuando existiera previo consentimiento de la propia víctima, como así sucedió en este supuesto, en el que el acusado acudió al domicilio de la Sra. Valentina pues ella así se lo había solicitado. Y, en segundo lugar, denuncia infracción legal desde el momento en que la sentencia de instancia denegó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 21.1 del C.P . oportunamente invocada por el recurrente y fundada en diversas resoluciones de la Audiencia provincial de Madrid (como en la SAP Madrid 327/2009, de 30 de marzo ). Consecuentemente a todo ello interesó su libre absolución o la apreciación de la circunstancia de atenuación con la consiguiente moderación penológica. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En relación al principal motivo de alegación, sostiene el recurrente que aunque era consciente de la prohibición de aproximación y de comunicación con Valentina que le había sido impuesto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, y que por lo tanto podría incurrir en responsabilidad penal en caso en que llegara a incumplirla, por el contrario no era consciente de la eventual relevancia penal para el caso en que existiera un consentimiento por parte de ella, como así ocurrió en el presente caso, en que la Sra. Valentina le pidió que acudiera a su domicilio, lo que así hizo el acusado, momento en que fueron identificados por una dotación policial cuando salían del inmueble. Con arreglo a ello sostiene que aquel consentimiento previo y voluntario excluye, por si solo, la existencia de una conducta dolosa y, por lo tanto, aquel incumplimiento deviene irrelevante desde el ámbito penal.

La alegación, sin embargo, no puede prosperar. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido incrementando el rigor con el que debe definirse el delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, de manera que el elemento subjetivo viene a estar referido ya no tanto en la voluntad específica de burlar la prohibición de acercamiento impuesta, sino en la asunción consciente del hecho de que se está desobedeciendo, sea cual sea la posterior intención del sujeto con relación a...

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