SAP Granada 24/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:276
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 426/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 686/2012

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 2 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada, a 9 de febrero de 2016.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 426/2015, en los autos de juicio ordinario nº 686/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Sumelgra Media Tensión, S.L., representada por el procurador don Jesús Roberto Martínez Gómez y defendida por el letrado don Alberto Nieto Díaz; contra Concinta, S.L., representada en la primera instancia por la procuradora doña Josefa Rubia Ascasíbar y defendida por el letrado don David Arnedo Moya; y contra don Abel y Solcasa Instalaciones, S.L., representados por la procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasíbar y defendidos por la letrada doña Mónica Vallejo González.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Roberto Martínez Gómez, en nombre y representación de Sumelgra media tensión SL, contra Concinta SL, D. Abel y Solcasa instalaciones SL.En consecuencia, declaro que Concinta SL adeuda a Sumelgra media tensión SL la suma de 89.964,78 €, como consecuencia del impago de las mercancías que le fueron servidas. Sin embargo, sólo condeno a Concinta SL a abonar a Sumelgra media tensión SLla cantidad de 72.854,41 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demandahasta su completo pago. Por otra parte, declaro la responsabilidad solidaria del administrador D. Abel y, en consecuencia, le condeno al pago de la suma de 89.964,78 €. Finalmente, declaro que la mercantil Solcasa instalaciones SL es sucesora de Concinta SL y, en su virtud, le condeno al pago de la deuda contraída por ésta, que asciende a 89.964,78 €. Por último, condeno a D. Abel y Solcasa instalaciones SL al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a Sumelgra media tensión SL. El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, don Abel y Solcasa Instalaciones, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de septiembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora SUMELGRA MEDIA TENSIÓN S.L. interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad CONCINTA S.L., fruto de sus relaciones comerciales, por importe de 89.964,78 €.

Al propio tiempo se ejercitada acumuladamente una demanda de responsabilidad contra el administrador social Abel y una demanda contra la sociedad SOLCASA INSTALACIONES S.L. por sucesión de empresa respecto de la entidad CONCINTA S.L.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la entidad SUMELGRA MEDIA TENSIÓN S.L. contra CONCINTA S.L., Abel y SOLCASA INSTALACIONES S.L., condenando a CONCINTA S.L., a pagar a SUMELGRA la suma de 72.854,41 €, más los intereses correspondientes, y declarando la responsabilidad solidaria del administrador Abel

, le condena a satisfacer a SUMELGRA S.L. la suma de 89.964,78 €, y, declarando que la sociedad SOLCASA INSTALACIONES S.L. es la sucesora de CONCINTA S.L., le condena a satisfacer a la actora la suma de 89.964,78 €, y, por último, impone a Abel y a SOLCASA S.L. el pago de las costas causadas a la entidad actora, mientras que las demás partes deberán satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por SOLCASA INSTALACIONES S.L., que basó, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, al no haber acreditado la parte actora que se haya producido una sucesión de empresas entre CONCINTA S.L. y SOLCASA S.L., ni concurren los supuestos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, siendo improcedente, igualmente, la condena en costas, al haber existido una estimación parcial.

También se interpuso recurso de apelación por el demandado Abel, que basó en los siguientes motivos: a) inexistencia de responsabilidad alguna por parte del administrador de CONCINTA S.L. porque el patrimonio neto de la empresa es superior; b) error de la sentencia respecto de la acción ejercitada por el actora contra el recurrente; c) improcedencia de la condena en costas al existir una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por SOLCASA S.L., es necesario indicar, en primer lugar, que la entidad codemandada CONCINTA S.L. no ha recurrido la sentencia dictada en la primera instancia, por lo que debe partirse de la admisión de su condena por conformidad con la referida sentencia, la cual, como ya se ha indicado, condenaba a la citada entidad al abono a la actora de la suma de 72.854,41 € por la compra a esta entidad de determinados productos.

Ocurre que la sociedad actora reclamó igualmente contra la sociedad codemandada SOLCASA S.L. por entender que se había producido una sucesión de empresas entre CONCINTA S.L. y SOLCASA S.L., por tener el mismo objeto social, con los mismos trabajadores, los mismos vehículos, sedes sociales con traspaso de clientes. La sentencia recurrida, tras la oportuna valoración de la prueba practicada y aplicando la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, considera acreditada la sucesión de empresas, condenando por tal razón a SOLCASA S.L. a abonar a la sociedad actora la suma de 89.964,78 €, más intereses y costas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.007 "la conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984, (que ha sido recogida en innumerables sentencias, destacando por su proximidad temporal, las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005 ) la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extra contractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial ( Sentencia 5 de abril de 2001 ). En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios".

La doctrina del levantamiento del velo implica un supuesto de identidad de sujetos o confusión de patrimonios, que ni aún en estos casos determina por sí misma, la aplicación de dicha doctrina, ya que los casos de unipersonalidad, perfectamente aceptados de forma expresa por ley, no suponen fraude de tipo alguno. Debe probarse además, que la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con finalidad fraudulenta, remarcándose que, en cualquier caso, se trata de una técnica judicial cuya aplicación debe ser excepcional y subsidiaria, ya que según dispone el propio Tribunal Supremo ( S.T.S. 28-05-1984, entre otras) la aplicación de dicha acción lo debe ser por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, buscándose mediante la aplicación de dicha técnica la responsabilidad personal de los socios, siempre y cuando los socios hayan buscado la cobertura de una sociedad para eludir el cumplimiento de las leyes. Ello significa que para aplicar la doctrina del levantamiento del velo deben probarse, de forma indubitada, los elementos que la definen demostrándose que desde su creación y funcionamiento revela una voluntad abusiva y fraudulenta que, además, no entra en juego cuando la ley prevee específicamente un remedio para la situación creada, habiendo tenido que incumplir, además, la sociedad en si mima, las obligaciones impuestas por la Ley.

En el caso de autos, la sentencia recurrida se basa para afirmar la existencia de una sucesión de empresas en los siguientes hechos: a) la utilización de la misma sede para prestar sus servicios a terceros; b) la utilización de las mismas líneas de teléfono; c) la mayor parte...

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