SAP A Coruña 147/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:903
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2016

RECURSO DE APELACIÓN 29/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I A

Núm. 147/2016

En Santiago, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2016, en los que aparece como parte apelante, Juan Alberto, Manuela

, Apolonio, Rosana, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra . MONTSERRAT VIDAL RIVAS, y como parte apelada Conrado, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSÉ TARRIO CEREIJO, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Ribeira, con fecha 30-4-15 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Conrado y DÑA Apolonia de los pedimentos de la actora con condena en costas de ésta."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto, Manuela, Apolonio, Rosana, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 13 DE ABRIL DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Dado que la sentencia de instancia apelada estimó la caducidad de la acción entablada, se principiará por el análisis de este punto. Las cuestiones controvertidas acerca de la naturaleza (de prescripción o de caducidad) y de la extensión del plazo para interponer la acción de reducción de legados inoficiosos admite, ciertamente, matices. Pero para clarificarla, debemos partir de que no es lo mismo la acción de reducción de donaciones que la acción de reducción de legados. A este respecto, se pronunció ya esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 15-03-2011, en los siguientes términos: "La sentencia, en cambio, dispone la reducción de legados, lo que se impugna en el recurso, alegándose asimismo la caducidad de la acción, en este caso por el transcurso de cuatro años, por aplicación de los artículos 1290 y ss., concretamente el 1299, sobre rescisión de contratos, con la afirmación de que los legados ya fueron entregados (se trata en este caso de legados a favor del propio heredero, prelegados, siendo quien ha de entregar, artículo 885 C.C ., y quien ha de recibir, la misma persona, por lo que no cabe hablar de entrega) y la reducción supondría una rescisión. Pero, si bien la caducidad de cinco años de la acción de reducción de donaciones inoficiosas está avalada por la jurisprudencia citada, no ocurre lo mismo con la invocada caducidad de la acción de reducción de legados, respecto a la cual la doctrina se muestra discrepante, inclinándose autorizados autores por el plazo de prescripción de quince años. El recurso, pues, no puede acogerse en este punto."

Tratándose de la sucesión de doña Sara, fallecida el 8/03/1999 y cuya vecindad civil gallega no se discute, resultaría aplicable a tal sucesión la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24/05/1995, cuyo artículo 151 establece "1. Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla. 2. La acción de suplemento tiene carácter personal..." La acción de reducción del legado inoficioso sería la cruz de la moneda cuya cara es la acción de complemento de legítima, por lo que a tenor de esta norma, las dos acciones tendrían un carácter personal y un plazo de ejercicio de prescripción general de 15 años, ex artículo 1964 del CC . Que es lo que viene a decir la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia de 24/04/2012, citada por los recurrentes, a cuyo tenor "Los artículos 251 y 252 de la LDCG de 2006 regulan las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas y establecen para su ejercicio un plazo prescriptivo de quince años, el mismo que se aplicaba con anterioridad para la acciones de complemento y de reducción de legados, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por su índole personal y carencia de un plazo especial. Sólo alteran la naturaleza y el plazo de la acción de reducción de donaciones que ahora es de prescripción y de quince años en lugar de ser un plazo de caducidad de cinco años". La sentencia del Tribunal Supremo de 4-03-1999 no establece con claridad, a nuestro juicio, un plazo de caducidad de 5 años para esta clase de acciones, aparte de tratarse de un supuesto de sucesión de derecho común y no de vecindad civil gallega, como es el que nos ocupa. Y a mayor abundamiento, la doctrina se inclina por calificar la acción de reducción de legados como rescisoria sólo en el caso de que se haya producido la entrega del legado. En este caso, podría sostenerse con algún fundamento el plazo de prescripción de 4 años del artículo 1299 del CC . Pero ese no es el supuesto de autos, en el que el legado no ha sido entregado, por lo que la acción de reducción no es rescisoria y sí una acción personal no sujeta a otro plazo que el general del artículo 1964 del CC . El recurso de apelación debe estimarse en este punto, ya que la acción está en vigor, al haberse producido el fallecimiento de la causante en 1999 y haberse interpuesto esta demanda en 2012, lo que dará lugar a la íntegra revocación de la sentencia de instancia y a un examen por esta Sala de la totalidad de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO

La demandada, aparte de la caducidad, alegó la excepción de cosa juzgada, que debió ser resuelta en la audiencia previa celebrada en la instancia. Pero en cualquier caso, no concurre la excepción de cosa juzgada, ni en su efecto negativo o preclusivo ni en su efecto positivo o prejudicial. El artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La STS de 7 de julio de 2014 señala que "la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder...

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