SAP A Coruña 156/2016, 27 de Abril de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:877
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2016

CORUÑA Nº 10

ROLLO 185/16

S E N T E N C I A

Nº 156/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000111 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Matilde, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. ANTONIO LAGE FERNANDEZCERVERA, y como parte demandada-apelada, Tomás, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CARMEN GÓMEZ CORTES, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 12-1-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. LAGE FERNANDEZ CERVERA, en nombre y representación de DOLA Matilde, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Matilde Y DON Tomás, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de esta ciudad en fecha 12 de enero de 2016 declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, doña Matilde y don Tomás, y establece un sistema de guarda y custodia compartida de los dos hijos menores nacidos en el matrimonio, Gabino (2009) y Martin (2010), con arreglo al cual, según con más detalle se especifica en la sentencia apelada, los niños quedarán bajo la guarda y custodia de cada progenitor por trimestres escolares, con un régimen especial para los periodos vacacionales y con asignación de fines de semana alternos y tardes intersemanales al progenitor que en el correspondiente trimestre escolar no tenga encomendada la guarda y custodia. Consiguientemente, y en vista de que los dos progenitores trabajan y cuentan con recursos propios, no establece la sentencia pensión alimenticia a cargo de ninguno de los dos, a salvo su obligación de contribuir por mitad a los gatos extraordinarios. El uso de la vivienda familiar de Perillo, Oleiros, se asignó a la esposa, toda vez que el esposo se encuentra residiendo en la actualidad en A Coruña.

Contra la sentencia del Juzgado ha interpuesto el recurso de apelación que ahora examinamos la actora doña Matilde, insistiendo en su pretensión inicial de que le sea atribuida la guarda y custodia de los dos hijos menores sin perjuicio del derecho de visitas del padre en fines de semana alternos y división por mitad de las vacaciones escolares, imponiendo al padre el pago de una pensión alimenticia de quinientos euros mensuales, reparto por mitad de los gastos extraordinarios y de la obligación de contribuir al préstamo personal contraído constante el matrimonio.

La demanda iniciadora del proceso de divorcio fue registrada el 27 de enero de 2014. En ella se refiere que la separación de hecho se inició unas semanas antes, tras decidir la Sra. Matilde dejar el domicilio familiar y hospedarse temporalmente, en compañía de los niños, en el domicilio de una hermana, tras la negativa del esposo a abandonar el domicilio familiar. Según el escrito de contestación a la demanda, la separación de hecho se inició concretamente el 19 de enero de 2014 por decisión unilateral de la actora por su deseo de divorciarse y no admitir la custodia compartida de los menores.

Con la demanda solicitó la actora la adopción de medidas provisionales de contenido sustancialmente idéntico al de sus pretensiones principales. Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado homologó el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la correspondiente pieza separada, con arreglo al cual la guarda y custodia de los menores se atribuyó a la madre, así como el uso de la vivienda familiar; se estableció un régimen de visitas por fines de semana alternos y un día intersemanal, y un reparto por mitad de los periodos vacacionales. Comprometió el padre el pago de una pensión de alimentos de doscientos cincuenta euros mensuales y asumieron los litigantes el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

La larga duración del proceso en primera instancia vino principalmente impuesta por la práctica de la prueba de informe técnico psicosocial de los peritos del IMELGA y la carga de trabajo que éste soporta.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma:

"Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014, extractada en la de 29 de marzo de 2016, ROJ: STS 1291/2016 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • 15 Marzo 2017
    ...contra la sentencia de fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2016 , dimanante del juicio verbal de divorcio n.º 111/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Mediante diligencia de ordenación se tuvieron......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR