SAP A Coruña 101/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:784
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 171/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 249/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 5 de Abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 101/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 171/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 249/13, sobre "Resolución de contrato y reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.024,54 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: VITOGAS ESPAÑA S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Moran; como REBELDE: CARNICEROS DO XALLAS-BARBANZA, S.A,.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 2 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña María del Pilar González Morán, en nombre y representación de VITOGAS ESPAÑA S.A. contra Carniceros Do Xallas Barbanza, S.A. debo absolver y absuelvo a Carniceros Do Xallas Barbanza, S.A. de la pretensión deducida en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por VITOGAS ESPAÑA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa de gas licuado celebrado entre las partes el 2 de septiembre de 2003, reitera en su único motivo la falta de cumplimiento del contrato por ausencia de consumo del gas pactado por la compradora demandada, alegando que la vendedora demandante ha cumplido la carga de probar, de acuerdo con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el incumplimiento de su obligación por la demandada, frente a la apreciación de la sentencia apelada que no considera acreditada la falta del consumo mínimo anual contratado en la que se fundamenta la pretensión resolutoria ejercitada.

En primer lugar, dada la situación de rebeldía en la que ha permanecido la parte demandada en el juicio, conviene precisar que esta posición no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al art. 217.2 de la LEC, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde. Por consiguiente, no cabe asimilar la situación de rebeldía de la demandada al allanamiento o la conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, considerando que no discute el derecho de la actora apelante, cuando lo cierto es que su postura procesal implica una oposición, cuando menos tácita, a la resolución contractual por incumplimiento solicitada, que determina la subsistencia del litigio y obliga al tribunal a dictar la resolución oportuna.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC, en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de...

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