SAP A Coruña 76/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:718
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 299/2015

Proc. Origen: Juicio verbal 28/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A CORUÑA

Deliberación el día: 15 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 299/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 28/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Basilio, representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ALVAREZ; como APELADO: "O PETON S.L.", representado por el Procurador Sr. LOUSA GAYOSO y como parte demandada en autos "BONILLA E HIJOS S.L".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez en la representación que ostenta de D. Basilio contra la entidad O Peton S.L. representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y la entidad Bonilla e Hijos S.L. representada por la procuradora Sra. Barbeito López. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada O, Peton de los pedimentos de la demanda.

Debo tener por desistido al actora de la acción ejercitada frente a la entidad Bonilla e Hijos S.L. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Basilio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora y arrendadora contra la sentencia que desestima su demanda de desahucio por expiración del plazo legal del arrendamiento de local de negocio que vincula a las partes, celebrado el 23 de mayo de 1989, al entender la sentencia recurrida que se encuentra sometido, en virtud de lo pactado en el contrato, al régimen de prórroga forzosa para el arrendador del art. 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, relativa a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, reitera su pretensión extintiva del arriendo alegando que debe aplicarse la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en la que se establece que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo previsto en la propia norma.

El Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, en su art. 9, vino a suprimir el régimen de prórroga legal en los contratos de arrendamiento urbano establecido por el art. 57 de la LAU de 1964, en virtud del cual, llegado el día del vencimiento del plazo pactado éste se prorrogaba obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. De acuerdo con la temporalidad que constituye una característica esencial del contrato de arrendamiento ( art. 1543 CC ), haciendo que la validez de este negocio jurídico sea incompatible con el establecimiento de una duración indefinida ( SS TS 25 noviembre 2008, 22 junio 2009, 18 marzo 2010 y 16 octubre 2013 ), y en virtud de la aplicación del citado art. 9 del RDL 2/1985, los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de su entrada en vigor, producida el 9 de mayo de 1985, tendrán la duración que libremente estipulen las partes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga legal anterior, sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 del Código Civil . Ello quiere decir que, salvo pacto en contrario y sin perjuicio de la tácita reconducción, dichos contratos expiran al vencimiento del plazo pactado, sin derecho a prórroga para el arrendatario, lo cual no impide que, por...

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