SAP Vizcaya 125/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2016:446
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/003483

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0003483

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 314/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 153/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalio

Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 125/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 153/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Eulalio, representado por la Procuradora Sra. Campano Muro y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Pujadas; y como apelado: LABORAL KUTXA, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Learreta Olarra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Junio de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Belén Campano Muro en nombre y representación de D. Eulalio contra Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Eulalio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 314/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2015 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Eulalio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición denunciaba la errónea valoración de la prueba, explicitando dicha consideración desde los principios de la carga de la prueba así señalaba que es criterio jurisprudencial asumido por Doctrina del Tribunal Supremo señalando que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información incumbe en el ámbito de los productos financieros al profesional con una diligencia debida específica de un ordenado comerciante. Igualmente conformaba en este punto los principios derivados de la facilidad y proximidad probatoria. Desde estos parámetros determinaba como primer motivo del recurso, tal y como hemos expresado, la errónea valoración de la prueba. En este sentido significaba que el relato del demandante incidiendo en que por parte de Laboral Kutxa se le informó sobre un producto cuyo funcionamiento era similar a un producto de renta fija garantizado y gozaba de un interes atractivo, no habiendo recibido documentación alguna es, señalaba la parte apelante de lo que se ha de partir. Desde tal punto de partida, analizaba la prueba practicada incidiendo en las contradicciones en que incurren testigos así Sr. Moises y Sra. Tania y el Sr. Secundino, de dicha prueba testifical llega a la conclusión, que mantenía, de la indebida información sobre las aportaciones Eroski y Fagor, dado que no se advirtió de los riesgos que los citados productos financieros conllevaban, a su entender ni en la fase precontractual ni contractual recibió una información debida y adecuada. Incidió en la existencia del servicio de asesoramiento en la segunda alegación señalando que existente el mismo y en los términos que precisaba la entidad financiera Laboral Kutxa no ha cumplido con el mencionado servicio que debía prestar, no advirtiendo de que el producto que estaba contratando no se adaptaba a lo que el demandante quería en la medida en que el Sr. Eulalio pensaba en la contratación de un producto de renta fija que garantizaba el capital invertido. Por último señalaba que, de la documentación determinada: en la suscripción del producto, folleto informativo, ordenes de compra no son sino clausulas de estilo, y en cuanto al test de conveniencia no se hace mención alguna al producto contratada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Es de evidencia que en esta alzada no se ha hecho especial incidencia de las cuestiones relativas a la caducidad y a la falta de legitimación pasiva. La esencia fundamental de la litis dimana de la consideración de la información sobre los productos financieros que nos ocupan (a saber preferentes y/o subordinadas) y en relación directa con el error aducido como determinante de la nulidad de los productos financieros articulados. Determinaba fundamentalmente la parte apelante el error en la valoración de la prueba como elemento central de su argumentación discursiva.

Siendo cierto lo que antecede sebe señalarse en primer lugar que la Sala ha resuelto ya de forma reiterada básicamente las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento siendo efectivamente necesario analizar el caso concreto. En este sentido debe señalarse en este caso puede y a estos efectos destacarse la sentencia dictada por esta Sala y que hace recopilación de los principios que sobre estas cuestiones se ha determinado, y sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 : "Como bien conoce la entidad apelante CAIXABANK, S.A., esta Sala ha resuelto multitud de casos idénticos y con los mismos motivos de oposición que ahora reitera; se procede a su recordatorio a los efectos de cumplir con el derecho constitucional de tuela efectiva que el dictado de Sentencia se impone legalmente; así decíamos en la Sentencia de 3 de Diciembre de 2015 y por esta misma ponente que: " falta de legitimación pasiva de la demandada apelante traer a colación, en aras a desestimar el motivo, lo sostenido por la SAPr. de Valladolid de 5 de septiembre de 2013 en cuanto a un supuesto similar recoge: "Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada "orden de valores" firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportacionessubordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportacionessubordinadasemitidas porEroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores yEroskique tuviere por objeto dichos valores.La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria deEroskien virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes.A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este.En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado, quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.".

En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de fecha 5/03/15 que recoge :".... Por lo que hace al motivo relativo a la falta de acción y de legitimación pasiva de la entidad tanto respecto de la propia compra de los títulos, así como respecto a los efectos restitutorios de los pronunciamientos condenatorios, esta Sala en resolución, entre otras, de 9 de julio de 2014, fundamentó lo que a...

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