SAP Barcelona 90/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:2472
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 293/2015-B

JUICIO VERBAL NÚM. 469/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 90/2016

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2016.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 469/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona, a instancia de Doña Lina y doña Marí Luz representadas por el Procurador D. Jose Antonio López Arboles, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día trece de enero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO.-Que estimando la demanda de Juicio de Verbal instada por el Procurador Sr. López Arboles en nombre y representación de Dª Lina y Dª Marí Luz contra Catalunya Banc S.A. debo declarando la nulidad del contrato y de la orden de compra del contrato y de la orden de compra de las obligaciones de deuda subordinada por vicio del consentimiento por error y en consecuencia declarar la nulidad de la conversión obligatoria por acciones de Catalunya Banc y su posterior venta al FGD con causa en la propagación de la nulidad del contrato de compra de las obligaciones de deuda subordinada del que trae causa y declarada la nulidad se declara la obligación de restitución de las prestaciones entre las partes, Caixa Catalunya deberá restituir a la actora la cantidad de 12.000€, entregados como precio de compra de la deuda subordinada, mas los intereses legales que dicha cantidad hubiere generado desde que fue recibida hasta la devolución; minorando dicha cantidad con el precio que ha obtenido la actora por las acciones por las que fue canjeada la deuda subordinada 9.308,79€, más la totalidad de los rendimientos que obtuvo durante el periodo en que fue titular de la deuda subordinada, mas los intereses legales de cada una de estas cantidades desde el momento en que han sido recibidas hasta la devolución, debiendo liquidarse las anteriores cantidades en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas a las partes demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Lina y su hija Marí Luz promovieron en mayo de 2014 una acción vinculada a la compras llevada a cabo en noviembre de 2008 de un determinado producto financiero (deuda subordinada emitida por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como razón justificativa de su acción la invalidez de la compra por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad emisora y comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada invocó la caducidad de la acción y negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual.

Una vez practicada en la vista la prueba personal propuesta por las partes, recayó sentencia de primera instancia que rechaza la caducidad de la acción y acoge la acción de nulidad por error-vicio dadas las graves carencias en la información previa ofrecida por Caixa Catalunya a sus clientes, con los oportunos efectos restitutorios y compensatorios.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / el día 13 de noviembre de 2008 Lina y su hija Marí Luz, clientes de Caixa de Catalunya, sucursal número 0094 de Sant Feliu de Llobregat, ordenaron a esa entidad la compra de 24 títulos de deuda subordinada por valor de 500 euros cada uno, correspondientes a la 8ª emisión, de octubre de 2008, efectuada por la propia entidad por un global de 500 millones de euros, con fecha de amortización de 18 de diciembre de 2018 y rendimiento anual variable;

  2. / Caixa Catalunya abonó con periodicidad trimestral los rendimientos de la deuda subordinada hasta mediados de 2013;

  3. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  4. / el canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada propiedad de las señoras Lina / Marí Luz se hizo efectivo inmediatamente, recibiendo a cambio acciones de Catalunya Banc, las cuales vendieron el 20 de junio de 2013 al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio de 9.308,79 euros;

  5. / la acción judicial en reclamación del importe no recuperado de la inversión (2.691,11 €) fue interpuesta el 27 de mayo de 2014, previa denegación meses antes a las inversoras del consiguiente arbitraje solicitado por ellas.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por las demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores . Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por las demandantes, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija o variable, amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

La financiación subordinada y también las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

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