SAP Barcelona 78/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:2461
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 36/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 606/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 78/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 606/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Benedicto representado/a por el/la procurador/a MARTA DALMASES ROVIRA y defendido por el/la abogado/a DAVID BRU GALIANA, contra Federico Y REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado/a por el/la procurador/a PERE MARTI GELLIDA y defendido/a por el/la abogado/a Julia Latorre Mingrat. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA DALMASES ROVIRA contra REALE SEGUROS y contra D. Federico, condenando solidariamente a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 35.669'57 euros en concepto de principal.

Condeno a D. Federico al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad, de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 Cc, a computar desde la fecha de la interpelación judicial.

Condeno a Reale al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS, a computar desde la fecha del siniestro.

Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico y Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Se ventila en los presentes autos la determinación del daño de toda índole padecido por Benedicto a consecuencia del atropello de que fue objeto el 10 de noviembre de 2010 en un paso de peatones de la calle Comercio de Sant Feliu de Llobregat por parte del turismo Opel Astra ....-ZGD conducido por Federico y asegurado por Reale Seguros Generales.

Estos últimos admitieron al contestar su responsabilidad en la causación del daño, hasta el punto de consignar 5.204,13 euros en concepto de resarcimiento por el daño corporal de la víctima (esta ya había recibido previamente otros dos pagos de 6.000 y 3.000 euros), oponiéndose solo a determinados apartados de la pretensión indemnizatoria (secuelas, lucro cesante y gastos).

La sentencia de primera instancia, tras señalar que las cuantías indemnizatorias deben ser las vigentes en el año de la estabilización lesional (2011), valora la prueba practicada y acuerda resarcir al perjudicado por una lesión temporal de 210 días de baja impeditiva y por una única secuela valorada en 3 puntos, conforme a las aseveraciones de la perito de la demandada (la parte actora reclamaba por dos secuelas funcionales por un total de 8 puntos), con el factor corrector de perjuicios económicos, lo que totaliza 14.204,10 euros, ya satisfechos. A continuación, tiene por acreditados gastos por un total de 1.034,03 euros y aprecia un lucro cesante por las pérdidas económicas sufridas durante la incapacidad temporal ajustado a los cálculos descritos en la demanda (29.431,41 €).

En consecuencia, establece la responsabilidad resarcitoria global de Reale en 35.669,57 euros, con el devengo del recargo moratorio del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y sin imposición de las costas debido a la estimación parcial de la pretensión actora.

Recurre en apelación únicamente la parte demandada y solo respecto de aspectos muy concretos de la sentencia del Juzgado: el lucro cesante asociado a las lesiones temporales, los gastos y el recargo moratorio.

SEGUNDO

Del lucro cesante asociado a la incapacidad temporal

La sentencia del Juzgado juzga pertinente entrar en el análisis de la reclamación por parte del perjudicado demandante de una indemnización de las pérdidas sufridas a causa de la baja laboral forzosa que hubo de padecer tras el atropello enjuiciado, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000 .

La parte recurrente considera improcedente la invocación de esa doctrina constitucional en el caso enjuiciado, ya que no estaría justificado apartarse de los estrictos conceptos y límites indemnizatorias enumerados en la tabla V del "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCS, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 8/2004).

La argumentación de los apelantes carece de fundamento sólido, pues nada más ajustado a la STC 181/2000 que el hecho de la circulación aquí examinado (atropello de un viandante en pleno paso de peatones en zona urbana), revelador de una manifiesta "culpa relevante" del conductor del turismo asegurado por Reale.

Así las cosas, partiremos de la doctrina legal delimitadora del perjuicio específico en forma de lucro cesante (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2009 ), a cuyo tenor el lucro cesante consiste en "las ganancias que efectivamente se han dejado de percibir, en línea de considerarlas efectivamente probables de haberse desarrollado el contrato en tiempo de su normalidad pactada; es decir, no se presentan beneficios teóricos o quiméricos, desapoderados de toda prueba, sino dotados de frustración económica efectiva y real y por tanto no plenamente inseguros, sin que en tales supuestos se exija prueba contundente y precisa". A ello cabe añadir que la propuesta de modernización del Código Civil en materia...

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