SAP Barcelona 72/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:2392
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución72/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 72/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1288/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 72

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1288/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de Carlos Jesús, contra SWAROVSKI IBERICA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr.Acin, en nombre y representación de D. Carlos Jesús frente a SWAROVSKI IBERICA, SA y en su virtud, debo condenar y condeno a SWAROVSKI IBERICA, S . a abonar al sr. D. Carlos Jesús la cantidad de 51.165 euros (

17.055 euros en concepto de indemnización por la resolución contractual y 34.110 euros en concepto de indemnización por clientela). todo ello más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, como consecuencia de la resolución unilateral fechada en 3.12.2012, del contrato de distribución de 2.1.1992, se condene a la entidad SWAROVSKI IBÉRICA SA a pagar a D. Carlos Jesús las sumas de: a) 34.110 €, en concepto de indemnización por clientela; b) 68.938 € en concepto de indemnización por el valor del fondo de comercio inherente al listado de 119 socios del "SWAROVSKI CRYSTAL SOCIETY"; c) 17.055 € en concepto de indemnización de resolución contractual realizada de mala fe y sin preaviso; con los intereses desde la interpelación judicial; reclamaciones formuladas en base a la resolución unilateral de una relación de más de 20 años de duración sin preaviso, con el consiguiente lucro cesante ( art. 1124 CC) y al enriquecimiento injusto ( 1258 CC en relación con el 25.2 y 28 LCA ) de la demandada derivado de la clientela proporcionada por el actor, tanto en clientes de ventas gestionadas a través de la joyería como en el fondo de comercio inherente al "club de coleccionistas" (aprovechamiento del esfuerzo empresarial del actor, concretada en la clientela y el fondo de comercio). A dicha pretensión se opuso la demandada, partiendo de su legitimación para instar la resolución contractual pues los incumplimientos del actor eran de las obligaciones propias de un "Distribuidor Autorizado de CSC" y lo hizo al amparo de la cláusula 9.2 del contrato de 1992, (1) negando que los socios de SCS (Sociedad de Coleccionistas Swarovski) fuesen captados a través de la joyería del actor (adherida a SCS), sino que acudían a la misma atraidos por la marca (son clientes de la marca), lo que determinaba la vinculación del cliente al centro de venta, sin perjuicio del trato personal con el cliente, que la suscripción de nuevos contratos era consecuencia de la expansión de la marca para que el actor fuera distribuidor de la misma, como todos los que estaban en la red de distribución, adaptándose a la estategia comercial de la demandada ("integrando al concesionario en la red distributiva del concedente"), (2) el actor siempre se negó a firmar el objetivo de ventas anual que a principios de año siempre le presentaba el Sr. Braulio, (3) si estaba legitimado para resolver no puede prosperar la acción de indemnización ni tampoco la de enriquecimiento injusto, (4) subsidiariamente, (a) no procede acudir al art. 28 LCA, ni partir de un período de 15 años y no de los últimos 5 a que alude dicho precepto (cuyo período se propone subsidiariamente), (b) si la clientela es uno de los elementos que conforman el fondo de comercio, no procede reclamar por éste, pues se trataría de dos indemnizaciones superpuestas, (c) la resolución no puede calificarse de mala fe ni abusiva y, en razón a la importancia de los incumplimientos, era inmediata; en todo caso se remite a la pericial que aportará.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 51.165 € (17.055 por la resolución "injustificada y sin prreaviso", y 34.110 por clientela, desestimando la pretensión por el "fondo de comercio", pronunciamiento éste al que se aquieta el actor ) sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada respecto de (1) la indemnización por resolución unilateral, pues es manifiesto el incumplimiento referido a la negativa del actor a firmar un nuevo contrato, que considera de suficiente entidad y relevancia para justificar la resolución, al tratarse de un elemento esencial del contrato la integración del distribuidor en la Red de distribuidores creada por el concedente bajo las directrices por él fijadas y la confianza mutua que dede presidir sus relaciones; así como el incumplimiento reerido al descenso en la facturación del distribuidor respecto de los productos swarovski desde el 2009, lo que fue debido por dedicarse el actor a comercializar otros de otras marcas, similares en características y precios; subsidiariamente la valoración ha de partir como base del beneficio medio de los últimos años o los tres meses de la cláusula 9.3 del contrato (no de 6 meses); y respecto de (2) la indemnización por clientela, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, incluida la petición subsidiaria, en base a su pericial ( no se cuestiona el resto de incumplimientos ). Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) El actor es titular del negocio de venta al menor de joyas y artículos complementarios, en el local de su propiedad sito en la C/ Santa Anna, 22 de Granollers, conocido como "GARCIA CUEVAS Joier"; la entidad demandada es filial de la multinacional autríaca Swarovski AG, que fabrica las figuras de cristal tallado que se comercializan bajo la marca "swarovski". La relación comercial entre ambos se inicia por el año 1985, en que el actor empieza a comprar como distribuidor minorista, productos swarovski, para su posterior reventa a clientes de la joyería del actor. 2) A finales de los 80, Swarovski inicia una campaña de marketing con la creación de la "Sociedad de Coleccionistas Swarovski", consistente en una base de datos de clientes captados a través de la propia joyería del actor quien consigue que sus clientes tengan la tarjeta de fidelización, quienes se suscriben a una especie de "club" de simpatizantes coleccionistas de este tipo de productos; dicha captación de clientes se realiza sin contraprestación por parte de la demandada, sin perjuicio del resultado de las ventas en la tienda; ésta cobra una cuota anual a cada socio por la pertenencia al club (cuyo cobro gestiona la joyería), a la vez que les ofrece sus productos que solo pueden adquirir los miembros.

3) En 2.1.1992 las partes, el actor como "distribuidor" suscriben un contrato de distribución, totalmente impreso y redactado por la demandada, por un año, prorrogable por plazos de 12 meses, primero mediante acuerdo expreso y escrito, después tácito (si ninguna de las partes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a los sucesivos vencimientos), pudiendo cualquiera de las partes (1) rescindir de forma inmediata el contrato, si media "razón importante en el caso de que la otra parte haya incumplido o descuidado de forma grave sus obligaciones", señalándose que "existe motivo importante a favor de SWAROVSKI en el caso de que el distribuidor viole alguna de las obligaciones reguladas en el punto 3.1.a, d, e, f, 6 y 7", (2) pudiendo también rescindir el contrato la demandada simplemente "con un preaviso de 3 meses y sin que se devengue derecho a percibir indemnización alguna por parte del distribuidor si: a) los productos contractuales ya no se distribuyen total o parcialmente a través del distribuidor, debido a la modificación del sistema de venta o b) el distribuidor descuida sus obligaciones contractuales sin que exista razón importante. En este caso Swarovski fundamentará la rescisión y suscribirá un nuevo contrato a petición del distribuidor...." (cláusula 9), también el distribuidor podrá rescindir el contrato sin razón importante con un plazo de 3 meses (f. 59 y ss); en el contrato no consta la obligación de un volumen mínimo de compra anual, ni, por ello, penalización por incumplimiento de la compra mínima.

4) La relación contractual se desarrolla con normalidad durante 20 años; incluso el actor, a instancia de la demandada, organiza periódicamente (al menos una vez al año) eventos en su establecimiento para presentación a los clientes de las nuevas colecciones...

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