SAP Barcelona 207/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:2022
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 88-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO 198 2014

JUZGADO PENAL 25 BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistradas

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

En Barcelona, a 14 Marzo de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito de robo violencia e intimidación contra Maximino que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido apelante contra la sentencia dictada en los mismos el día 3.3..2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito consumado de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y como autor de una falta de amenazas a diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y a la RPS prevista en el art. 53 del CP y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitidos el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación por informe detallado de 27 de marzo de 2015 tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se produce la deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de unos hechos probados referidos a un robo con violencia en el que el agresor tras rodear con sus brazos a la víctima le arranca de un tirón una cadena que este portaba al cuello rompiéndola y logrando recuperarla el citado antes de que pudiera alejarse con ella cayéndose al suelo la cadena y siendo propinado un empujón al a víctima, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación del penado interesa la revocación del Fallo de la Sentencia apelada y la declaración de la absolución del apelante. Y ello por error en la apreciación de la prueba dado que no fue oída la único testigo ajena a la víctima, los testimonios de la policía son de lo presenciado una vez acaecido el hecho y no haberse tenido en cuenta que su patrocinado y apelante sólo quiso interponerse en la pelea entre la 'víctima y otro tercero, y no robar siendo por demás que la acción de abrazar no pude calificarse de violencia ni ha existido apoderamiento ni ha quedado probado el ánimo de lucro.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá,

TERCERO

La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

CUARTO

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente de forma suficiente aunque no necesariamente exhaustiva, en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser...

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