SAP Barcelona 54/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:1807
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 421/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 193/13

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 54

Barcelona, 8 de febrero de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 421/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.01.14 en el procedimiento nº 193/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es recurrente Dª Ariadna y apelado CAIXABANK S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda,

  1. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra.

  2. Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Ariadna, contra la demandada, CAIXABANK S.A.., demanda en la que solicitaba que se declarase (1º) la nulidad de los contratos de permuta financiera exclusivamente para consumidores, celebrados entre la actora y la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (ahora CAIXABANK S.A.), por error en el consentimiento de la parte demandante, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato, así como (2º) la nulidad de los contratos de permuta financiera mencionados en el punto anterior debe conllevar la restitución de todas las prestaciones satisfechas por las partes, por lo que debe declararse la inexistencia de cualesquiera prestaciones derivadas del contrato nulo, cualesquiera intereses devengados en relación con el mismo y, en concreto, que se realice la compensación íntegramente producida durante la duración de los contratos y se abone a la actora, la cantidad de 6.556,27 €, más los intereses legales devengados durante su constitución, por derivar todas ellas del impago de unas liquidaciones que nunca debieron producirse, condenando en costas a la parte demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona el 15 de enero de 2014 .

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que "en el supuesto de haber mediado vicio en el consentimiento, operó la confirmación del contrato. A mayor abundamiento, no habiéndose discutido la validez del consentimiento prestado en el contrato de mutuo disenso, es evidente que el mismo revela inequívocamente el acuerdo de las partes en cuanto a los efectos que debía tener la resolución de los contratos cuya nulidad ahora se solicita, en clara contravención del principio de interdicción de venire contra factum, hoy en día positivizado en el art. 111.8 CCCat, según el cual...Hay que considerar, por tanto, que resulta incongruente e incompatible demandar la nulidad de los contratos de julio de 2.008 sin a la vez discutir la validez del contrato de extinción por mutuo disenso..".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ausencia de confirmación o convalidación de los contratos, por cuanto para que resulte de aplicación la doctrina de la purificación del contrato afectado por vicios del consentimiento, es imprescindible que el que sufra tales vicios, conociendo el error sufrido y la posibilidad de instar una acción de nulidad, la renuncie de manera libre, voluntaria y consciente, lo que en el caso no ha ocurrido; sin que puedan tenerse por actos confirmatorios ni actos propios, el comportamiento de la demandante ante las liquidaciones negativas, que en modo alguno se puede calificar de pasivo, como tampoco las cancelaciones anticipadas de las permutas financieras, que fueron dirigidas a protegerse de los efectos negativos que le estaban produciendo los swaps mediante la generación de liquidaciones negativas; 2º Aplicación al caso de la Ley del Mercado de Valores; 3º El perfil de la demandante es de cliente minorista por lo que goza de la máxima protección, siendo la demandante informática de profesión, ámbito totalmente alejado de los mercados financieros; 4º La iniciativa de la contratación de los productos partió de la parte demandada, a través del director de la oficina, Sr. Pedro Antonio, lo que ya implica asesoramiento; 5º Ausencia de cumplimiento de los deberes de información por parte de la demandada, que vició el consentimiento y justifica la nulidad de los contratos por error de la contraparte; y 6º Las dudas de hecho y de derecho en casos como el de autos debieron justificar la no imposición de costas.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Resulta acreditado y no ha sido objeto de discusión, ni en la instancia ni en la alzada, lo siguiente:

  1. En fecha 17/7/08 la parte actora y la demandada suscribieron contrato (nº NUM000 ) denominado de "permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores", de importe nocional inicial 81.263,14 €, con un tipo fijo de 6,386 % y un interés variable, el EURIBOR.

    La primera liquidación de este contrato se efectuó el 1/11/08, es decir, con una carencia de 3 meses y medio. Durante la vigencia del contrato (hasta noviembre de 2009, inclusive) las liquidaciones arrojaron un resultado de pérdidas para la demandante de 263,19 €.

    En la misma fecha, 17/7/08, las mismas partes suscribieron otro contrato ( NUM001 ) denominado de "permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores", de importe nocional inicial 54.321,91 €, con un tipo fijo de 6,415 % y un interés variable, el EURIBOR.

    La primera liquidación de este contrato se produce el 1/5/09, con una carencia de 9 meses y medio. Durante la vigencia del contrato (hasta noviembre de 2009, inclusive) las liquidaciones arrojaron un resultado de pérdidas para la demandante de 882,41 €. 2º En fecha 5/11/09 las partes suscribieron sendos documentos de "resolución de mutuo acuerdo", por los que acordaron la "EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO", acordando "Con efectos a partir de la fecha de celebración del presente contrato, las Partes convienen en extinguir la Operación contra el pago, en su caso, de la suma indicada bajo el concepto de "Importe Extinción" en las condiciones particulares a favor de la Parte allí indicada como "Beneficiario importe Extinción" y cuya finalidad es asegurar una adecuada compensación por la extinción de la Operación, sin que quepa a las Partes nada más pedirse o reclamarse en virtud de la Operación. En consecuencia, desde la fecha de Celebración y una vez satisfecho el importe Extinción, las Partes no se deberán suma alguna por causa de la Operación y, en todo caso, renunciarán a cualesquiera otros pagos o entregas pudieran tener derecho en virtud de la Operación". El denominado "Importe Extinción" fue, en el primer caso, de 2.886,23 €, y en el segundo caso de 2.525,39 €.

  2. Los contratos de permuta se vincularon a los contratos de crédito con garantía hipotecaria suscritos en 2004 (27/9/04) y 2005 (22/3/05) por la demandante con la entidad demandada.

TERCERO

Contrato de swap.

Como decíamos en sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2015 (Rollo 506/2013 ),

"...Antes de entrar en las particularidades de la operación y de la información facilitada al cliente, que son los puntos fundamentales en los que se centra el litigo, se considera conveniente recordar (como señalábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 ) que se trata éste de un "contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap ), acciones (equity swap ), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor".

Participa este tipo contrato de las características que resumidamente reseñó esta Sección 1ª en sentencias de 28 de junio de 2012 y 4 de marzo del 2014, a saber:

"a) Es un contrato atípico, en el sentido de que no está regulado por la ley, si bien lo contempla el apartado segundo del artículo 2 de la ley 47/2007 que modificó la ley 24/1988, del Mercado de Valores.

  1. Es un contrato que la ley indicada 47/2007 califica de complejo (art. 79 bis), por lo que precisa de información adecuada al usuario de los servicios bancarios que no tenga...

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