SAN 169/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:1656
Número de Recurso69/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01274/2014

Demandante: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS TERRAZAS DE BURRIANA

Procurador: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 69/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Asociación de Vecinos de las Terrazas de Burriana. Frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 23 de diciembre del 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare la Orden Ministerial impugnada como contraria a derecho y en consecuencia nula de pleno derecho y sin efecto alguno en cuanto al tramo de " calle Las Terrazas" hitos M-5 a M-12, ambos inclusive, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS TERRAZAS DE BURRIANA, la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.838 metros, comprendido entre los ríos Anna (incluido) y Mijares (excluido), en el término municipal de Burriana (Castellón).

La demandante no impugna todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-5 a M-12, ambos inclusive, que serán considerados los vértices del pleito, tramo conocido como C/ Las Terrazas de Burriana.

SEGUNDO

Aduce la actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Existencia de vicios del procedimiento que determinan la nulidad del mismo por falta de garantía del derecho de defensa y derecho a la seguridad jurídica protegida por el art. 24 y 9 de la CE

  2. ) La nulidad del deslinde al no cumplirse las condiciones geomorfológicas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de Costas e invoca lo dispuesto en el artículo 62.1, apartados e) y f) de la LRJPAC en cuanto a la nulidad del citado tramo.

Considera la actora, en primer término que el acta de apeo no fue realizada por el Servicio Provincial de Costas sobre el terreno, incumpliendo el articulo 22.3 del Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/88 de 28 de julio . Añade que se lesiona el derecho a la defensa de los propietarios de las viviendas de la C/ Terrazas por la denegación por el Servicio Provincial de Costas de Castellón, de la apertura del periodo probatorio y la práctica de las pruebas solicitadas en su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 2012, lo que le ha producido indefensión.

Respecto al fondo, considera que el deslinde objeto del recurso adolece de cualquier criterio científico y no tiene la mínima consistencia probatoria en cuanto a la fijación de la línea de ribera en las vallas de las viviendas de la calle Las terrazas de Burriana, y aporta en este sentido un informe técnico de 4 de junio de 2014 emitido por el Ingeniero de Caminos D. Jose Enrique .

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que no concurren las causas de nulidad invocadas pues el deslinde se ha practicado siguiendo el procedimiento legalmente establecido y el procedimiento de deslinde es meramente declarativo, ni tampoco la falta de motivación pues del expediente resultan los motivos objetivamente acreditados para la practica del deslinde aprobado por la OM impugnada.

TERCERO

Con carácter previo y a la vista de los términos en que se plantea el debate procesal, se estima de interés efectuar una referencia a la naturaleza del procedimiento de deslinde. En este sentido, viene reiterando el Alto Tribunal entre otras en la STS de 8 de junio de 2012 (Rec. 2686/2009 ) que se remite a su vez a la STS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ) que " el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar,... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúneo no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado" .

Así pues, la fijación del deslinde de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre, constituye la expresión de un auténtico poder-deber, al que la Administración queda vinculada por virtud de las propias disposiciones de la Ley de Costas.

En el ejercicio de esta potestad-deber la Administración no está vinculada por deslindes anteriores, como ya se ha expuesto pudiendo practicar nuevos deslindes sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, pues como señala la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 4362/2012 ), con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente.

Como resumen, señala la más reciente STS de 5 de diciembre de 2014 (Rec. 93/2013 ):

"1.- La práctica de un deslinde no vincula ni impide la realización de otro deslinde distinto del mismo tramo de la costa, y no se precisa al efecto indicado promover la declaración de lesividad o la revisión de oficio del deslinde practicado con anterioridad.

  1. - No cabe oponerse a la práctica de un nuevo deslinde si se alteran los criterios legales delimitadores del deslinde; pero también incluso si no es así; y si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, quedara igualmente acreditada la necesidad de ajustar el deslinde a las características físicas de los bienes integrantes de la categoría del dominio público marítimo terrestre.

  2. - En los supuestos expresados, la realización del nuevo deslinde no constituye el ejercicio de una mera facultad, sino la satisfacción de un deber legalmente establecido".

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso, ya han sido analizadas y resueltas por la Sala en el recurso 67/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana, en relación a la misma Orden de deslinde y el mismo tramo. Por ello, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, aconsejan remitirnos a los argumentos de la sentencia de 18 de junio de 2015, en que la Sala declaraba:

En el presente caso, el tramo de costa que nos ocupa estaba deslindado por un deslinde aprobado por OM de 30 de junio de 1993, practicado con arreglo a la Ley de Costas 22/1988, y en...

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